REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

GADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay, 18 de mayo de 2006.
196° y 147°
Exp. N° CA-7842.
Como quiera, que mediante auto de fecha 16 de mayo de 2006, se ingresó la presente causa, pasa de seguidas este Tribunal Superior, a pronunciarse respecto al Recurso de Nulidad interpuesto, en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS

La Accionante en su escrito recursivo manifestó que, en fecha 24 de enero del 2006, se dictó Providencia Administrativa en contra de PASTAMANIA C.A., ordenando el Reenganche y pago de salarios caídos, del ciudadano Pablo Ramón García Tovar, asimismo alegó que dicha providencia, fue el resultado de la apertura de un procedimiento administrativo
Asimismo señala que de la Providencia Administrativa se desprende la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se dictó una providencia en ausencia de pruebas, por lo cual resulta nulo el acto administrativo dictado conforme al contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; asimismo señaló que dicho acto administrativo incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho, así como vicio de procedimiento y ruptura del principio de la globalidad de la decisión; así como en el vicio de la inmotivación escasa del Acto Administrativo.
Solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo, con fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando la nulidad de la Providencia Administrativa dictada por el Ministerio del trabajo en la persona de la ciudadana Carelis Calanche, en su condición de Inspectora jefe del Trabajo en el Estado Aragua, de fecha 24 de enero de 2006, inserta en el expediente Nro, 043-04-01-02644 y que sea declarado con lugar el presente recurso
DE LA COMPETENCIA
De acuerdo a las decisiones vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas por la Sala Constitucional (Exp. Nº 1318 de fecha 02 de agosto de 2001) y la Sala Plena (Exp. Nº AA10-L-2003-000034 de fecha 27 de abril de 2005), se dejó establecido que en materia de Recurso de Nulidad interpuesto contra los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo contenidos en Providencias y/o Resoluciones Administrativas, la competencia para conocer de los mismos corresponde a los órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, específicamente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en aplicación del principio de Perpetuatio Iurisdictionis. Por otra parte, se dejó asentado que en atención al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa de los actos administrativos que se establece en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que no existe en el administrar jurídico venezolano un basamento normativo expreso que determine y declare cuál es el Tribunal Contencioso Administrativo competente, en resguardo de la garantía constitucional del derecho de acceso a la justicia de los particulares (Artículo 26 de la Carta Magna), se asignó esta competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales.
En atención a las consideraciones antes expuestas y por cuanto en el presente caso se ha interpuesto Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo impugnado contra el Acto Administrativo - Providencia Administrativa - emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, la cual declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos; este Tribunal Superior se declara competente para conocer y tramitar el presente recurso interpuesto.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y a los fines de resolver respecto al trámite procesal a seguir en el presente procedimiento, y con fundamento a la Disposición Derogatoria Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda aplicar el procedimiento previsto en los artículos 19 y 21 ejusdem, en cuanto le sea procedente. Así se declara.
De la misma manera y solo a los fines del correspondiente pronunciamiento respecto a la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo interpuesta; este Tribunal Superior por cuanto de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones y muy especialmente del escrito recursivo no se desprende que el presente recurso esté incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad en el párrafo 5 del artículo 19 ejusdem admite cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.
DE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO
ADMINISTRATIVO.
Este Juzgado Superior, en lo Contencioso Administrativo, en uso del Poder discrecional conferido por el Legislador, para determinar si es o no procedente acordar la Medida Cautelar solicitada por la Parte Recurrente; facultad esta consagrada como una excepción de derogatoria al principio general de la ejecución inmediata de los Actos Administrativos, consagrada en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, para resolver observa:
Es necesario precisar que al estar los Actos Administrativos revestidos de una presunción de legalidad, legitimalidad y certeza, de allí que gozan de ejecutoriedad y ejecutividad; resulta impretermitible revisar si están llenos los extremos para acordar la Acción de Amparo Cautelar solicitada, dado que lo señalado constituye la regla. Ahora bien, en el caso en concreto, y revisados los argumentos formulados, se coloca a quien decide, en la situación de tener que analizar, elementos propios que constituyen el fondo del recurso, lo que le está vedado a este Juzgador por lo señalado supra; asimismo de que no se observa el cumplimiento de un requisito esencial para la procedencia de la medida cautelar solicitada, cual es, la necesidad de dictar la medida, para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, en caso de declararse Con Lugar el Recurso, por lo que resulta IMPROCEDENTE acordar la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo impugnado