REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay, 19 de mayo de 2006.
196° y 147°
Exp. AC-7702.
En fecha 17 de febrero de 2006, fue recibido el escrito presentado por el Ciudadano: Franklin de Jesús Guzmán Gallardo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-14.395.280, mediante su Apoderado Judicial, Ciudadano Abogado: LUIS ALFREDO DOMACASÉ GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.296, constante de 11 folios útiles y anexos en 81 folios útiles, contentivo de la Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta contra el Ciudadano Coronel (GN) DOMINGO MONCADA CÁRDENAS, en su carácter de Comandante General de la Policía del Estado Guárico.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2006, el Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio el respectivo Ingreso, se declaró la Competencia para conocer el procedimiento, Admitiéndose el mismo, y se ordenó notificar, mediante Oficio, al Ciudadano: Comandante General de la Policía del Estado Guárico, Partes Presuntamente Agraviantes, asimismo se ordenó notificar, mediante Oficios, a los Ciudadanos Procurador General del Estado Guárico y Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que se impusieran del día y hora para la verificación de la Audiencia Oral y Pública. (Folios 103 al 106).
En fecha 7 de marzo de 2006, comparece el Ciudadano Abogado: Luís Alfredo Domacasé Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.296, en su carácter de autos, quien mediante diligencia solicito se comisionará al tribunal competente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a fin de que practique las notificaciones respectivas; el Tribunal mediante auto de fecha 9 de marzo de 2006, acordó de conformidad con lo solicitado, ordenándose comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. (Folios 111 al 114)
En fecha 25 de abril de 2006, se recibió Comisión librada por este Juzgado, constante de 12 folios útiles. (Folios 116 al 129)
Al folio 130 corre inserta diligencia y Recibo de Notificación debidamente firmado y consignado por el Ciudadano Alguacil Temporal de este Despacho.
Por auto de fecha 9 de mayo de 2006, y practicadas como fueron las notificaciones ordenadas, se fijó el día Viernes 12 de mayo de 2006, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para que tuviera lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública. (Folio 269)
En fecha 11 mayo de 2006, se recibió Oficio Nº 05-F10-206-06, de fecha 8 de mayo de 2006, proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Aragua, constante de 1 folio útil. (Folio 132)
Verificado el Acto de la Audiencia Oral y Pública, el cual consta del Acta levantada al efecto, según folios 233 al 243.
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE:
El accionante, mediante Apoderado Judicial, manifestó en su escrito que, interpuso la presente solicitud de amparo por cuanto en fecha 13 de Septiembre de 2005, fue dado de baja de manera injustificada por instrucciones del Coronel (GN) Domingo Moncada Cárdenas, por considerar concluido la averiguación administrativa signada bajo el Nº. 070-2005, sin tomar en cuenta la opinión de la Consultoría Jurídica, de que el solicitante se encontraba de reposo, en virtud de de haber sido seriamente lesionado al ser envestido por un vehiculo clase automóvil que lo golpeó en su pierna derecha, siendo operado y es el motivo por lo cual se encuentra convaleciente y con el riesgo de perder parte de su pierna derecha por rechazo del clavo, produciéndole Osteomielitis que requiere que se le practique una nueva operación, pero que carece de los recursos económicos para hacerlo ya que en el Instituto de Previsión Social de Policía del Estado Guárico, se negaron atenderlo por instrucciones del Comandante General de Poliguárico. Asimismo señala que al Ciudadano Franklin Guzmán, le fueron cercenados flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, así como el principio de la legalidad y los derechos humanos. Por último fundamentó su escrito en los Artículos 7, 22, 23, 25, 49 Ordinales 1º y 2º y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículo 1, 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual ratificó en el Acto de la Audiencia Oral y Pública.
El Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte Presuntamente Agraviante, la cual basó su defensa en la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo por la existencia de medios ordinarios idóneos para la impugnación, como lo es la nulidad del acto administrativo, por lo cual solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sea declarado Inadmisible la presente acción.
Asimismo el Ministerio Público en su escrito de Opinión manifestó, que la situación denunciada es recurrible a través de la vía judicial prevista en el control de las actuaciones administrativas de los entes de la administración pública, con el fin de lograr el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por cualquier actuación contraria a Derecho, es decir, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, mediante la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, cuya acción se encuentra enmarcada en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual solicitó que la presente acción sea declarada Inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El Tribunal en la Audiencia Constitucional, pasó a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: Como punto previo a esta sentencia de fondo y en virtud de la impugnación formulada en este acto por el tercer interesado del Instrumento Poder del Apoderado del recurrente, resulta impretermitible señalar que al no ser imputable a la parte recurrente la omisión por parte de la Secretaria de este Juzgado de la certificación del referido documento, lo cual fue solicitado en la oportunidad de la presentación de la solicitud de amparo, lo cual se corrobora con la asistencia en la presente audiencia constitucional del presunto agraviado quien se identificó a petición de quien decide con la Cédula de Identidad Nº V-14.395.280, cuyos nombres y apellidos coinciden tanto como del escrito libelar como de la copia poder que fue acompañado en el libelo, Ciudadano Franklin Jesús Guzmán Gallardo, quien deberá suscribir la presente acta, a los fines señalados por quien decide, por lo que en consecuencia, téngase como Apoderado Judicial en el presente proceso al Ciudadano Abogado: Luis Alfredo Domacasé Guevara del Ciudadano recurrente, todo de conformidad con el principio de la inmediación del presente proceso y del principio de la notoriedad judicial que permite al juzgador escudriñar la verdad en el norte de la justicia, y así se declara.
Preceptuado lo anterior tenemos que indicar tal como lo ha reiterado nuestra mas alto Tribunal criterio que acoge quien decide, no es cierto que per-se cualquier violación de derechos o garantías constitucionales da lugar a la acción de amparo, ya que siendo de acuerdo con la carta fundamental todos los jueces tutores de la integridad de la constitución, al ser utilizada la vía ordenaría deben restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, lo que significa en puridad del derecho y en el caso subjudice que el presunto agraviado dispone de una vía ordinaria procesal eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida presuntamente, como lo es la vía del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de acuerdo con la Ley del Estatuto de la Función Pública, pudiendo en tales proceso solicitar previo el cumplimiento legales medida de amparo cautelar una medida de suspensión de efectos del acto por cuanto en el caso en cuestión se pretende solapadamente la revisión de un acto administrativo que solo en caso excepcional es revisable en sede constitucional, como sería que el recurrente haya fundamentado su acción de amparo y haya demostrado que la vía ordinaria de ser recurrida haría irreversible o irreparable la situación jurídica infringida cuestión que no fue alegada por el recurrente en su pretensión, por lo quien decide no podría revisar el acto administrativo dictado por el Recurrido, ya que no le es dado a este Juzgador por vía del amparo sino por vía contenciosa administrativa funcionarial, ya que el proceso de amparo dado su característica de urgencia inmediación y residualidad impiden la revisión de actuaciones administrativas poseyendo el recurrente el recurso contencioso administrativo supra, por lo que la presente acción de amparo debe ser declarada INADMISIBLE a tenor de los dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por disponer el presunto agraviado de una vía ordinaria procesal expedita e idónea para el restablecimiento de su situación presuntamente infringida como es la señalada supra, tal como lo ha señalado el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre ellos uno de 5 de octubre del 2001, sentencia número 1865, y así se declaró. Asimismo se dejó constancia que el texto integro del fallo sería transcripto dentro de los Cinco (5) días siguientes. Igualmente se ordenó expedir las copias del acta de Audiencia Constitucional a la Representante del Ministerio Público y de la decisión en su oportunidad legal. Se ordenó agregar a los autos formando folios útiles, lo consignado por las partes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, pasa este Tribunal Superior a decidir sobre el fondo en los siguientes términos:
Tal como lo ha reiterado nuestra mas alto Tribunal criterio que acoge quien decide, no es cierto que per-se cualquier violación de derechos o garantías constitucionales da lugar a la acción de amparo, ya que siendo de acuerdo con la carta fundamental todos los jueces tutores de la integridad de la constitución, al ser utilizada la vía ordenaría deben restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, lo que significa en puridad del derecho y en el caso subjudice que el presunto agraviado dispone de una vía ordinaria procesal eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida presuntamente, como lo es la vía del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de acuerdo con la Ley del Estatuto de la Función Pública, pudiendo en tales proceso solicitar previo el cumplimiento legales medida de amparo cautelar una medida de suspensión de efectos del acto por cuanto en el caso en cuestión se pretende solapadamente la revisión de un acto administrativo que solo en caso excepcional es revisable en sede constitucional, como sería que el recurrente haya fundamentado su acción de amparo y haya demostrado que la vía ordinaria de ser recurrida haría irreversible o irreparable la situación jurídica infringida cuestión que no fue alegada por el recurrente en su pretensión, por lo quien decide no podría revisar el acto administrativo dictado por el Recurrido, ya que no le es dado a este Juzgador por vía del amparo sino por vía contenciosa administrativa funcionarial, ya que el proceso de amparo dado su característica de urgencia inmediación y residualidad impiden la revisión de actuaciones administrativas poseyendo el recurrente el recurso contencioso administrativo supra, por lo que la presente acción de amparo debe ser declarada INADMISIBLE a tenor de los dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por disponer el presunto agraviado de una vía ordinaria procesal expedita e idónea para el restablecimiento de su situación presuntamente infringida como es la señalada supra, tal como lo ha señalado el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre ellos uno de 5 de octubre del 2001, sentencia número 1865. Lo que así se decide.
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