REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
EXP. QF-7143.

Recurso: Contencioso Administrativo
Funcionarial.


Recurrente: Richard José Enríquez.



Acto Recurrido: Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado en fecha 19 de enero de 2005, por el Ciudadano Carlos Augusto León, Alcalde del Municipio Sucre del Estado Aragua.


De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.
El Ciudadano: Richard José Henríquez, debidamente asistido de Abogado, señaló en su escrito que, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado en fecha 19 de enero de 2005, por el Ciudadano Carlos Augusto León, Alcalde del Municipio Sucre del Estado Aragua, mediante el cual se ordenó su remoción del cargo de Guardián Municipal, que desempeñaba en la Dirección de Seguridad de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, con fundamento en el artículo 6 y 74, ordinales 1, 3 y 5 de la Ley de Régimen Municipal, y artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que dicho acto carece de lo preceptuado en el artículo 10 y 23 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua y el artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además de que el mismo viola el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, al no manifestar en el mismo los hechos y subsumirlos en el derecho dejándolo en estado de indefensión, lo cual lo acarrea de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 4° del artículo 24 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua, y que además no establece cuales parámetros, criterios o consideraciones fueron usados o tomados en cuenta por la Administración para ello, violándose el principio de legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando afectado de nulidad por prescindencia total y absoluta del procedimiento y por falta de motivación, conforme al artículo 52 del Estatuto de la Función Pública y artículos 14 y 24 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua, y así lo solicita que sea declarado
Por su parte la parte señalada como Querellada en el presente Recurso, no dio contestación a la misma.
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la comparecencia de la Parte Querellante, debidamente asistido de Abogado, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la Parte Querellada mediante su Apoderada Judicial. (Folios 22 al 24)
En la oportunidad de la Audiencia Definitiva se dejó constancia de la no comparecencia de la Parte Querellante, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Parte Querellada, mediante su Apoderada Judicial; igualmente el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 en su único aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada la complejidad del asunto, la sentencia sería dictada dentro de los 5 días de Despacho siguientes. (Folio 30 al 31)
De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:
El tema a decidir lo constituye la impugnación del Acto Administrativo dictado en fecha 19 de enero de 2005, por el Ciudadano: Carlos Augusto León, Alcalde del Municipio Sucre del Estado Aragua, por cuanto dicho acto presuntamente adolece de vicios de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 9, 10, 18 y 23 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y con el numeral 4° del artículo 24 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua, en virtud de que en dicho acto remueve al recurrente del cargo de Detective, fundamentado en que el cargo que ejercía es de confianza, y por lo tanto de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, en primer lugar, se aclara que bajo el régimen de la derogada Ley de Carrera Administrativa, tanto la jurisprudencia como la doctrina especializada determinaron que para que una persona natural pudiera ser considerada funcionario público, era necesario que: (a) ejerciera funciones públicas; (b) con carácter permanente en un cargo dentro de la organización administrativa de un ente de naturaleza pública; (c) hubiere sido investido mediante nombramiento o contrato cuya duración diera la idea de una permanencia y no de temporalidad en el ejercicio de la funciones conferidas; (d) bajo relación jerárquica de dependencia, por lo que no era libre sino subordinada del ente en el cual desempeña sus actividades; y, (e) estuviera regulado por un régimen jurídico legalmente establecido, o contractualmente establecido, o mixto cuando así lo permitieran las leyes.
Por otra parte, en cuanto a la condición de funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción, ha sostenido la jurisprudencia que en principio todos los cargos en la administración pública nacional son de carrera, salvo los exceptuados en el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa y excluidos mediante Decreto del Presidente de la República; por lo que la regla es que los cargos son de carrera y la excepción es la de ser de libre nombramiento y remoción.
En consecuencia, estableció la jurisprudencia que corresponde a la administración la carga de la prueba que permita evidenciar que el cargo es de los clasificados como de libre nombramiento y remoción; y, que el documento por excelencia para probar si un cargo es de alto nivel, lo constituye el Organigrama del organismo.
Ahora bien, este juzgador advierte que para entrar a considerar si el cargo desempeñado por el querellante es de libre nombramiento y remoción, como sostiene la Administración Municipal, debe ella presentar los elementos probatorios de tal hecho; asimismo, se observó que la Parte Querellada no exhibió en la oportunidad correspondiente el Registro de Información del Cargo (RIC), instrumento en principio necesario para determinar el tipo de responsabilidades desempeñadas, por cuanto con el mismo se puede obtener tal verificación; de allí que no sea suficiente para calificar un cargo como de libre nombramiento y remoción la simple imputación de tal fin por la Administración; ahora bien, es criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que para calificar de libre nombramiento y remoción un cargo especifico, y no previsto en la Ley como tal, debe presumirse en principio que el cargo es de carrera, quedando a cargo del que alega lo contrario, la Administración Municipal, la obligación de comprobar la procedencia de la excepción, por lo que al no estar demostrado en autos que el cargo que ocupaba el querellante era de libre nombramiento y remoción, se concluye que no probó el ente municipal, (la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua), que el cargo que ejercía el Querellante era de libre nombramiento y remoción, por lo que debe prosperar la Querella interpuesta. Así se declara.
No obstante lo anterior, este Tribunal considera innecesario el pronunciamiento respecto a las denuncias imputadas al acto, en virtud de haber prosperado la Querella interpuesta y en consecuencia se declara Nulo el acto recurrido. Así se decide.
Declarada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, se ordena al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Aragua, reincorporar al Ciudadano: Richard José Henríquez, en el Cargo que venía ocupando o en uno de igual o superior Jerarquía, le sean pagados los Sueldos y demás beneficios socio económicos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria de Nulidad, siendo ello calculado, mediante una Experticia Complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicará a través de un Experto Contable que se designará posteriormente, cuyos emolumentos que se generen serán cancelados por mitad por ambas partes. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta Sentencia a todos los efectos legales. Así se decide