REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Exp Nº C-6422.
Sentencia Interlocutoria.
Parte Actora: Teresa David Seikh, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.380.414 y de este domicilio.
Apoderada Judicial: Delin Miliani Escudero, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.429.
Parte Demandada: Ana Cristina Irala, Sandra Anais Irala y Alejandra Diorelys Irala, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.090.149, V-13.907.575 y V- 16.132.743 respectivamente.
Apoderada Judicial: Katerine Sánchez Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.018.
Motivo: Partición de Bienes (Incidencia).
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Delin Miliani Escudero, contra la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual niega el pedimento efectuado por la parte actora, donde solicitaba se le fijara oportunidad para que rindieran declaración los ciudadanos: Daniel Uribe Toro, Oly Méndez de Uribe y Alicia Esperanza Palacios González, toda vez que los mencionados testigos no fueron promovidos en su oportunidad legal.
Llegadas las presentes actuaciones a esta alzada en fecha 08 de octubre de 2003, previa la distribución correspondiente, se le dio ingreso en el Libro de causas respectivo y se fijó la oportunidad para que las partes presentaran los informes, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 197 y 200 del Código de Procedimiento Civil. (Fol. 20).
En fecha 22 de octubre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, consigno escrito constante de tres (03) folios útiles y anexos en once (11) folios útiles, contentivo de Informes. (Fols: 22 al 35).
Mediante escritos de fecha 04 de noviembre de 2003, ambas partes, mediante sus apoderadas judiciales consignaron escritos contentivos de observaciones a los informes. (Fols: 38 al 42).
Por auto de fecha 11 de octubre de 2005, y previa solicitud de la parte actora, se avocó al conocimiento de la presente causa, la Dra. Xenia Iciarte, con el carácter de Juez Temporal de este despacho, ordenándose la notificación de la parte demandada, notificaciones estas, que posteriormente fueron dejadas sin efectos, mediante auto de fecha 02 de marzo de 2006, toda vez que quien conoce actualmente del presente litigio, es el Juez natural. (fol. 56).
Y siendo el día de hoy, 23 de mayo de 2006, la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
En la oportunidad legal correspondiente la representación Judicial de la parte actora, promovió ante el Juzgado a quo, pruebas documentales y testifícales, promoviendo dentro de las documentales un justificativo de testigo, evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, en los siguientes términos: “…Promuevo y hago valer en éste acto, a los fines de seguir probando la unión concubinaria en que vivían, mi representada y su difunto concubino GUILLERMO ELOY IRALA SUAREZ, por un lapso de Seis(6) años aproximadamente hasta su fallecimiento, ocurrido en fecha 03 de Febrero del 2001, en la vivienda que servía de habitación para ambos concubinos, ubicada en la Avenida 01, Urbanización Corocito Nº 04, Quinta TEGUI, Santa Cruz de Aragua de éste Estado; Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 29 de junio del 2001, el cual se encuentra anexo en copia certificada marcada “B”, al escrito libelar, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de Cagua, Estado Aragua, y cuyos testigos promuevo y evacuaré oportunamente por ante éste Tribunal, a los fines de ratificar sus dichos manifestados y allí contenidos…”
Posteriormente en fecha 09 de junio de 2003, el juzgado a quo, dictó auto pronunciándose en cuanto a la admisión de las pruebas, promovidas por ambas partes, admitiéndolas todas y cada una de ellas, salvo su apreciación en la definitiva y fijando la oportunidad para la evacuación de las mismas; más sin embargo el a quo omitió fijar oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: DANIEL URIBE TORO, OLY MENDEZ DE URIBE y ALICIA ESPERANZA PALACIOS GONZALEZ respectivamente, promovidos en el capitulo II del escrito de pruebas de la parte actora, los cuales ratificarían sus dichos manifestados en el justificativo de testigo mencionado ut supra; situación esta que obligo a la promovente de dicha prueba a solicitarle al juez de la causa mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2003, que se le fijara la oportunidad para la evacuación de los ciudadanos antes mencionados, lo que produjo que el a quo dictara sendo auto en fecha 11 de junio de 2003, mediante el cual dejo plasmado lo siguiente: “…. Visto el contenido de la diligencia de fecha 06 de agosto de 2003, suscrita por la abogada en ejercicio DELIN MILLANI, Inpreabogado Nº 50.429…, donde solicita se fije oportunidad para que rindan declaración los ciudadanos DANIEL URIBE TORO, OLY MENDEZ DE URIBE y ALICIA ESPERANZA PALACIOS GONZALEZ,… éste Tribunal niega dicho pedimento, en virtud de que los mencionados testigos no fueron promovidos en su oportunidad legal, es decir, en el lapso de promoción de pruebas,… toda vez que la parte actora se limitó a promover el documento contentivo de justificativo de testigo, evacuado por ante la Notaría Pública de Maracay, Estado Aragua, en fecha 29 de junio de 2001….obviando indicar en dicho escrito el nombre de los testigos que rindieron la respectiva declaración para su ratificación…(sic)…En el auto de admisión se admitió la prueba documental como tal pero no la testimonial, por la omisión antes señalada, por cuanto el Tribunal no puede suplir ni subsanar las cargas procesales de las partes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil que establece que al promover la prueba de testigo, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno … es evidente claramente que la parte actora no cumplió con el contenido de esta norma adjetiva…” (Subryado propio).
Y es contra esta decisión que recurre en apelación la parte actora y el asunto sometido al conocimiento de esta alzada.
Ahora bien, el fallo objeto de la presente apelación negó el pedimento efectuado por la actora, en virtud de que los mencionados testigos no fueron promovidos en su oportunidad legal, criterio éste que resulta totalmente contradictorio con lo expresado por la juez de la recurrida en el auto de fecha 09 de junio de 2003, ya que en dicha oportunidad fueron admitidas todas las pruebas promovidas por ambas partes, sin que se dejara ver la impertinencia, ilegalidad o extemporaneidad de alguna de las pruebas promovidas por la partes en el presente proceso, siendo tan cierto este criterio, que el mismo a quo lo ratifica en la decisión hoy recurrida; por el contrario, lo que si se aprecia y por de más evidente, es la omisión en que incurrió la juez de la recurrida al no fijar la oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos mencionados en el justificativo de testigo que fuera consignado conjuntamente con el libelo de la demanda, marcado con la letra “B”, ya que de considerarse que dicha prueba no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo dijo el a quo en la decisión de la recurrida, la misma fue promovida conforme lo pautado en el artículo 431 eiusdem; por lo que considera quien aquí decide que el criterio de extemporaneidad alegado por el a quo en la decisión recurrida en nada guarda relación alguna con la manera o forma de promover una prueba, por que para ello existen los criterios de ilegalidad o impertinencia para calificar la misma; por lo que esta alzada recomienda a la juez de la recurrida que a la hora de aplicar criterios como lo explanados por ella en la decisión recurrida debe recordar que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que nosotros los jueces debemos impedir y corregir las fallas que se presenten en el transcurso del mismo, para evitar que se les viole el derecho a la defensa y el debido proceso a alguna de las partes que intervienen es un juicio, aunado al hecho que el Estado garantiza una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles que vayan en detrimento de la misma, por lo que el Tribunal además de la contradicción indicada supra debió ordenar la evacuación de las testimoniales, que si bien es cierto no identificó a los testigos del propio texto de la promoción, se desprende fehacientemente a cuales testigos se refería y estos son precisamente, los formalismos excesivos que obstaculizan una justicia expedita y transgreden garantías fundamentales como es el derecho de defensa de las partes y así se declara
|