REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
GADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay, 26 de mayo de 2006.
196° y 147°
Exp. N° AC.QF-7864.
Por recibido el escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2006, por los Ciudadanos: María de Jesús Chávez Blanco y Arnaldo Elías Zurita, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-6.137.895 y V-11.843.600, en sus condiciones de Concejales electos del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, debidamente asistidos por el Ciudadano Abogado: Iván Andrés González Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 58.684, constante de 6 folios útiles y anexos en 6 folios útiles, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en el Acuerdo Nº 010-2006, de fecha 4 de abril de 2006, emanado del Concejo Municipal del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria, Las Mercedes del Llano, Nº 053, de fecha 6 de abril de 2006.
Este Tribunal Superior, ordena darle entrada y registrar su Ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento de los recursos interpuestos.
FUNDAMENTOS
Plantearon los accionantes, que los Concejales del Concejo Municipal del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, al dictar el acto que se impugna incurren en los vicio de desviación de poder y usurpación de funciones, por cuanto no les esta atribuida la función de apertura y sustanciación de procedimiento administrativo alguno, y la función de juzgar y sancionar, ya que su actuación es meramente legislativa, y que solo es el órgano jurisdiccional competente quien puede privar a un concejal de su investidura por las causas establecidas en la Ley, que por tales motivo solicitan la nulidad del acto en cuestión, y asimismo se decrete Medida de Amparo Cautelar con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE NULIDAD Y DE AMPARO
Por lo que respecta a la Competencia, observa este Juzgado que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ha sido ejercido en forma conjunta con Solicitud de Amparo Cautelar, en los términos previstos en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales siendo esta una Acción accesoria de la principal, por lo cual en atención a los parámetros fijados por Sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Emery Mata Millán); la solicitud de amparo así propuesta, se caracteriza por ser una acción accesoria de la principal –que es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y queda supeditada al destino que ésta última le fije.
Ahora bien, con fundamento a la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, debe este Tribunal declararse Competente para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto y, por ende el Amparo Cautelar. Así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD
En virtud de los principios de celeridad y brevedad procesal contenidos en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que en el presente caso, se han interpuesto acciones conjuntas de Nulidad y Amparo Cautelar contenidas en un único Cuaderno Principal, y por cuanto fueron invocados vicios de inconstitucionalidad, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente Querella con fundamento a lo establecido en el Articulo 98 de la Ley de Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Este Juzgado Superior, en lo Contencioso Administrativo, en uso del Poder discrecional conferido por el Legislador, para determinar si es o no procedente acordar la Solicitud de Amparo Cautelar solicitada por las Partes Recurrentes; facultad esta consagrada como una excepción de derogatoria al principio general de la ejecución inmediata de los Actos Administrativos, consagrada en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, para resolver observa: