REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay, 3 de mayo de 2006.
195º y 146º
Exp. Nº AC.QF-7675.
En fecha 1° de febrero de 2006, fue presentado por ante este Tribunal Superior, escrito constante de 8 folios útiles y anexos en 10 folios útiles, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Solicitud de Amparo Constitucional por los Ciudadanos: José Melquíades Bolívar Vásquez, Marino José Marcano Ávila y Pablo Enrique Tovar Saldivia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-8.574.834, 8.790.586 y 5.333.396, en sus condiciones de Concejales del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, y el primero además en su condición de Presidente del Concejo Municipal, debidamente asistidos por el Ciudadano Abogado: José Herrera Aguilar, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 101.104, contra el Acto dictado por el Concejo del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, en Sesión Extraordinaria del día 12 de enero de 2006, y en virtud del cual se le remueve de la Presidencia a José Melquíades Bolívar Graterol, mediante elección de un nuevo Presidente.
Por auto de fecha 3 de febrero de 2006, este Tribunal Superior, ordenó darle entrada y registrar su Ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento del procedimiento interpuesto; en consecuencia, se declaró la Competencia para su conocimiento, Admitiéndose el mismo, y se acordó la Solicitud de Amparo Cautelar solicitada, ordenándose notificar mediante Oficio, al Ciudadano: Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, asimismo, para la tramitación de la referida Medida Cautelar solicitada y acordada, se abrió el Cuaderno Separado respectivo agregándosele copias certificadas del Amparo interpuesto junto con sus anexos. (Folios 19 al 23)
A los folios 58 al 71 de la Pieza Principal, corre inserta Comisión con sus Resultas, que fuere recibida por este Despacho en fecha 7 de abril de 2006.
En fecha 17 de abril de 2006, comparecieron los Ciudadanos: Arnaldo Elías Zurita, José Lecumberre, María Chávez y Marcos Herrera, en sus caracteres de Concejales Electos del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, debidamente asistidos por el Ciudadano Abogado: Iván Andrés González Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.684, quienes presentaron escrito de Oposición a la Medida Cautelar, constante de 7 folios útiles y anexos en 4 folios útiles, el cual corre inserto en el Cuaderno Separado.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como fueron las actuaciones contenidas en este Cuaderno Separado de tramitación de Medida Cautelar y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Medida Cautelar de Amparo solicitada y acordada, siguiéndose el procedimiento previsto en los Artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Con respecto a la Oposición formulada por los Ciudadanos Arnaldo Elías Zurita, José Lecumberre, María Chávez y Marcos Herrera, en sus caracteres de Concejales Electos del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, de que no están llenos los extremos de Ley para decretar la Medida Cautelar de Amparo, es necesario precisar que tal como lo ha reiterado nuestro más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, que en materia de amparo cautelar, el elemento determinante resulta ser indudablemente la urgencia y el temor de la lesión irreparable, pues solo la brevedad de la medida de amparo puede garantizar ese resultado, por lo que de acuerdo con este criterio de fecha 5 octubre de 2004, Sentencia N° 2350, quien comparte quien decide, no es necesario que el peticionante demuestre la presunción del buen derecho, ya que basta para ello la ponderación por parte del Juez para decretarla, exención que también opera para el periculum in mora al estar consustanciado con la naturaleza para la petición de amparo cautelar, lo que significa en puridad del derecho que en el caso en cuestión, y aplicando la sana critica lleva a la convicción a este Juez Constitucional, de que los extremos para decretar la medida están llenos, por lo que se hace procedente declarar Sin Lugar la Oposición formulada y por ende Confirmar la Medida Cautelar de Amparo decretada en fecha 3 de febrero de 2006, pues los otros argumentos explanados en la oposición corresponden al análisis del fondo del proceso principal y constituiría adelantar opinión sobre el fallo definitivo que se emita en el presente proceso, y así se declara.