REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

GADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay, 05 de Mayo del 2006.
196° y 147°
Exp. N° CA-7821

Visto el auto dictado en fecha 03 de mayo del 2006, y visto el escrito presentado en fecha 28 de abril del presente año; este Tribunal Superior, pasa de seguida a tramitar el presente procedimiento.
FUNDAMENTOS
El Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CERAMICAS, MORTEROS Y REFRACTARIOS CEMORECA Compañía Anónima, manifestó que, la ciudadana NURIS DEL VALLE DORIA BLANCO; en fecha 28 de abril del 2005, interpuso Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios caídos contra su representa por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, alegando que prestaba servicios para su representada, en virtud de haber sido supuestamente despedida por su representada el 20 de abril del 2005, alegando a favor la inamovilidad laboral establecida en el decreto presidencial N° 3546, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana N° 38.154, de fecha 29 de marzo del 2005.
Dicha solicitud fue admitida por auto de fecha 29 de abril del 2005, ordenándose la notificación de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo, librándose el cartel a su representada.
Asimismo señaló, que el 12 de julio el funcionario del trabajo se trasladó a la sede de su representada; a los fines de practicar la notificación ordenada en el auto de admisión de la solicitud en la cual no identificó a la persona que entrevistó o a quien le entregó la copia del cartel de notificación, solo indicó que la persona no identificada le manifestó que esa empresa quedaba en Caracas, sin embargo dejó constancia que fijó el cartel; y que siendo la hora y la fecha para que tuviere lugar el acto, se dejo constancia de la no comparecencia de su representada y en virtud de ello, en el mismo acto aperturó el lapso de pruebas; una vez vencido el lapso de pruebas y evacuadas las mismas la Inspectoría del Trabajo en fecha 07 de octubre del 2005, procedió a declarar a su representada confesa, ordenando en consecuencia el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo.
Finalizó solicitando, que sea declarada la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracay en fecha 07 de octubre del 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 259 ejusdem y el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicitó que sea declarada la nulidad del acto administrativo por estar viciado de falso supuesto; asimismo solicitó, que se dicte medida preventiva de suspensión de los efectos de la providencia administrativa.
DE LA COMPETENCIA

De acuerdo a las decisiones vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas por la Sala Constitucional (Exp. Nº 1318 de fecha 02 de agosto de 2001) y la Sala Plena (Exp. Nº AA10-L-2003-000034 de fecha 27 de abril de 2005), se dejó establecido que en materia de Recurso de Nulidad interpuesto contra los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo contenidos en Providencias y/o Resoluciones Administrativas, la competencia para conocer de los mismos corresponde a los órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, específicamente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en aplicación del principio de Perpetuatio Iurisdictionis. Por otra parte, se dejó asentado que en atención al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa de los actos administrativos que se establece en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que no existe en el administrar jurídico venezolano un basamento normativo expreso que determine y declare cuál es el Tribunal Contencioso Administrativo competente, en resguardo de la garantía constitucional del derecho de acceso a la justicia de los particulares (Artículo 26 de la Carta Magna), se asignó esta competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales.
En atención a las consideraciones antes expuestas y por cuanto el presente caso se ha interpuesto Recurso de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar contra la Providencia Administrativa de fecha 07 de octubre del 2005, dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, que declaró con lugar la Solicitud de reenganche y el Pago de los Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana: NURIS DEL VALLE DORIA BLANCO, este Tribunal Superior se declara competente para conocer y tramitar el recurso interpuesto.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y a los fines de resolver respecto al trámite procesal a seguir en el presente procedimiento, y con fundamento a la Disposición Derogatoria Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda aplicar el procedimiento previsto en los artículos 19 y 21 ejusdem, en cuanto le sea aplicable. Así se declara.
De la misma manera y solo a los fines del correspondiente pronunciamiento respecto a la Medida Cautelar Provisional Solicitada; este Tribunal Superior por cuanto de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones y muy especialmente del escrito recursivo no se desprende que el presente recurso este incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad en el párrafo 5 del artículo 19 ejusdem admite cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.


DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL.
Este Juzgado Superior, en lo Contencioso Administrativo, en uso del Poder discrecional conferido por el Legislador, para determinar si es o no procedente acordar la Medida de Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa de fecha 07 de Octubre 2005, dictada por la Inspectora jefe del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, facultad esta consagrada como una excepción de derogatoria al principio general de la ejecución inmediata de los Actos Administrativos, consagrada en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, para resolver observa:
Es necesario precisar que al estar los Actos Administrativos revestidos de una presunción de legalidad, legitimalidad y certeza, de allí que gozan de ejecutoriedad y ejecutividad; resulta impretermitible revisar si están llenos los extremos para acordar la suspensión solicitada, dado que lo señalado constituye la regla. Ahora bien, en el caso en concreto, y revisados los argumentos formulados, se coloca a quien decide, en la situación de tener que analizar, elementos propios que constituyen el fondo del recurso, lo que le está vedado a este Juzgador por lo señalado supra; asimismo de que no se observa el cumplimiento de un requisito esencial para la procedencia de la medida cautelar solicitada, cual es, la necesidad de dictar la medida, para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, en caso de declararse Con Lugar el Recurso, y además, de no haberse señalado en el caso de autos, en que consistirían los mismos, por ello resulta IMPROCEDENTE acordar la Medida de Suspensión solicitada, en forma subsidiaria.