Tribunal Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; diecisiete de mayo de dos mil siete
197° y 148°
PARTE ACTORA: MORELIA COBOS, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.994.594.-
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: ISAURO GONZALEZ MONASTERIO abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.090
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL, INSTITUTO NACIONAL INCE MIRANDA inscrita en fecha 14 de diciembre de 1990 en la Oficina subalterna del Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado miranda anotada bajo el N° 19, tomo 12.-
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LUCRECIA FIGUEROA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 16.799
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Exp. N°: AC22-R-2005-710 (2368-T)
Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la defensa de prescripción en el juicio incoado por la ciudadana Morelia Cobos contra la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa Miranda (INCE).-
Recibido el expediente, mediante auto de fecha 09 de Febrero de 2007 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el día 10 de Mayo de 2007.-
Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad establecida, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:
Adujo la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la demandada el día 01-04-1972 con el cargo Analista de Recursos Humanos Principal 1, hasta el 31-07-2000, cuando fue jubilada y liquidada, pero que la demandada no tomó en consideración una serie de conceptos que de carácter salarial por lo que reclama el pago de Bs. 6.195.907,10 por los siguientes conceptos diferencia de bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones Bs. 516.634,00; Diferencia en el bono de transferencia de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 140.634,00; Diferencia en el corte de antigüedad de Bs. 2.268.981,60; Diferencia de antigüedad de Bs. 300.139,00; Indemnizaciones derivada de la cláusula 10 del Contrato Colectivo Bs. 1.938.710,10; Diferencia en la pensión de jubilación de Bs.292.170,00; Diferencia de quinto quinquenio y sexto quinquenio fraccionado Bs. 319.620,30; Diferencia de vacaciones fraccionadas Bs. 29.504,84; Pensión de jubilación de la trabajadora incluyendo la prima por hijo y el subsidio comedor Bs. 349.006,81 y por último solicita intereses de prestaciones sociales.-
La parte demandada al dar contestación en primer lugar opuso la prescripción de la acción, señalando que la accionante finalizó su prestación de servicios el 31 de julio de 2000, cuando fue jubilada y liquidada, que a partir de esa fecha comenzaría a contrae el lapso de prescripción de un año (1) contado desde la terminación de la prestación de servicios, seguidamente procedió a negar y rechazar todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar.
El a-quo en fecha 14 de Junio de 2005, declaró con lugar la defensa de prescripción y sin lugar la demanda incoada por la ciudadana Morelia Cobos, al considerar que desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en que se realizó la citación de la demandada transcurrió sobradamente el lapso previsto en el artículo 61 en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada el apoderado judicial de la parte actora apelante señaló que para los casos laborales se aplica la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo; que la constitución establece una prescripción decenal la cual aún no se ha promulgado por ley; que la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 61 establece un lapso de prescripción; que la Convención Colectiva de Trabajo que aplica al presente caso, en su cláusula 10 señala que una vez terminada la relación laboral la institución seguirá pagando los salarios hasta que cumpla con el pago de las prestaciones sociales; que la relación laboral terminó el 31/07/2000 y la demandada le pagó sus prestaciones sociales el 03/11/2000; que ese mismo día la accionante presentó una reclamación por la falta de cumplimiento de la mencionada cláusula 10; que en el peor de los casos el lapso de prescripción debía comenzar a computarse desde la fecha en que la empresa pagó sus prestaciones sociales, por cuanto solo desde ese momento es que el trabajador puede verificar qué conceptos no le cancelaron; que por vía de analogía se puede aplicar el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo; que dicha ley también remite al Código Civil; que hay que tomar en cuenta la mora; finalmente indicó que para el calculo de sus prestaciones laborales en sentido amplio no se tomaron en consideración conceptos que tiene carácter salarial por lo que considera que es procedente la reclamación por diferencia de los mismos.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante solicitó se ratifique el fallo recurrido.
Así las cosas, corresponde a esta alzada determinar primeramente si en el presente asunto operó o no la prescripción de la acción y según sea el caso establecer la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas. Así se establece.-
Visto lo anterior, este Tribunal pasa de seguidas a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió el merito favorable que se desprende de autos al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-
Promovió documental marcadas con la letra “B” en copia simple cursante a los folios (76 al (79) ambos inclusive, planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales; que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil carece de valor probatorio. Así se establece.-
Promovió documental marcadas con la letra “C” cursante a los folios (80) al (81), identificadas como recibos de pagos en copia simple, que al no estar suscritos carecen de autoría y en consecuencia no se les concede valor probatorio. Así se establece.-
Promovió documental marcada con la letra “D”, en copia simple Contrato Colectivo celebrado entre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Civiles I.N.C.E y sus trabajadores obreros y las Asociaciones Civiles I.N.C.E e Instituciones Sectoriales de fecha 01 de Abril de 1998, que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”Así se establece.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Promovió el merito favorable que se desprende de autos al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-
Estando dentro del lapso para decidir, ésta Superioridad lo hace previas las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Vista la defensa de prescripción de la acción, esta alzada pasa resolver la misma en los términos siguientes:
La presente demanda trata sobre diferencias de prestaciones sociales, cuya acción para reclamar las mismas, tiene un lapso de prescripción de un (1) año, según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
Pues es bien, en el presente caso la parte actora alegó que la relación laboral terminó en fecha 31 de julio de 2000, lo cual fue admitido por la demandada en su escrito de contestación, por lo que el lapso de prescripción, en principio vencía el 31 de julio de 2001. Así se establece.-
Ahora bien, en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, el apoderado judicial de la parte actora apelante, indicó que la demandada le pagó sus prestaciones sociales el 03/11/2000, alegando que en esa misma fecha su mandante le presentó a la demandada una reclamación por la falta de cumplimiento de la cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que consideraba que el lapso de prescripción debía comenzar a computarse desde la fecha en que la empresa pagó sus prestaciones sociales, es decir desde el 03/11/2000, ya que en su decir, es solo en ese momento cuando el trabajador puede verificar qué conceptos no se le cancelaron. Así mismo indicó la parte recurrente que la indemnizaciones derivadas de la cláusula 10 del Contrato Colectivo, debía aplicársele, por vía de analogía, el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Pues bien, siendo así, este Tribunal observa que en el presente asunto no hubo ni interrupción ni renuncia (según el caso) del lapso de prescripción, por lo que si la relación laboral terminó en fecha 31 de julio de 2000, como ya se estableció supra, dicho lapso vencía el 31 de julio de 2001: Ahora bien y no obstante que la demanda fue interpuesta el 31 de mayo de 2001, es decir dentro del lapso in comento, sin embargo, consta en los folios 32 y 33, que la demandada fue notificada el día 22 de octubre de 2001, es decir, luego de haber transcurrido con creces el lapso de los dos meses adicionales previstos en el artículo 64 ejusdem (adicionales al año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo). Igualmente vale señalar que en criterio de esta Alzada la aplicación del artículo 63 ejusdem es de derecho estricto no pudiéndose aplicar el mismo a otros conceptos laborales por vía analógica, ya que su interpretación es de análisis restringido; por lo que en razón de todo lo anteriormente expuesto resultando forzoso para este Juzgador declarar la prescripción de la acción. Así se establece.-
Resuelto lo anterior resulta inoficioso para esta Alzada conocer del fondo de la presente controversia. Así se establece.-
En virtud de los elementos contentivos en el expediente, este Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 14 de Junio de 2005, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Morelia Cobos contra la Asociación Civil, Instituto Nacional de Cooperación Educativa Miranda (INCE). CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 14 de Junio de 2005, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
Abog. YRMA ROMERO MÁRQUEZ
NOTA: En esta misma fecha y previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
WG/YR/betsaida/clvg /
Exp. N°: AC22-R-2005-000710
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