REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRIMERA INSTANCIA PENAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
195° y 147°
Celebrada como ha sido La Audiencia preliminar en el día de hoy, diecisiete (17) de Mayo del año Dos Mil Seis (2006), la cual se fijó en la presente causa conforme al artículo 337 del Código Orgànico procesal penal, donde estuvieron presentes la Juez Abg. GALMIR GERRATANA CARDOZO, con la presencia de la Secretaria Abg, MIGDALIA SIRA ALVAREZ. Presentes las partes abogada YELITZA ACACIO, en su carácter de Décimo Quinto del Ministerio Público de este estado, la representante de la victima, ciudadana LUZ MARINA PESTANA ZAMBRANO, los imputados MARVIN VICENTE BLANCO y DANIELA AIME ALEXANDRA QUEVEDO RANGEL, conjuntamente con su abogada defensora privada ABG. YESENIA SOZA. Oída la exposición de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Pùblico, el cual acusa a los imputados MARVIN VICENTE BLANCO y DANIELA AIME ALEXANDRA QUEVEDO RANGEL, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, de conformidad con el artículo 416 del Código Penal. Seguidamente se le cede la palabra a la representante de la victima, ciudadana LUZ MARINA PESTANA ZAMBRANO, quien manifestó, la niña fue agredida por estas dos personas, se refiere a los imputados, incluso a mi también me agredieron. Seguidamente se le concede la palabra al imputado MARVIN VICENTE BLANCO, quien expuso: “ admito los hechos narrados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a objeto que se me conceda la suspensión condicional del proceso. Seguidamente se le concede la palabra a la imputada DANIELA AIME ALEXANDRA QUEVEDO RANGEL, quien manifestó: “admito los hechos narrados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a objeto que se me conceda la suspensión condicional del proceso. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público como a la representante de la victima, por lo que manifestaron no tener impedimento para concederle la Suspensión Condicional del Proceso a los imputados. Seguidamente se le cede la palabra a la defensora privada, abogada YESENIA SOZA, quien manifestó: vista la exposición realizada por mis defendidos así como su voluntad de admitir los hechos, a los fines de que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que esta defensa se adhiere a la misma y solicito sea decretada la misma. Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal seguidamente impuso a los imputados su derecho, y de las medidas alternativas de prosecución del proceso, previstas en el Libro Primero Capitulo III del Código Orgánico Procesal Penal como lo son los Acuerdos Reparatorios previsto en el articulo 40 y la Suspensión condicional del Proceso prevista en el articulo 42, ambos del Código Orgánico Procesal Penal , así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
El Ministerio Pùblico imputo a los ciudadanos MARVIN VICENTE BLANCO y DANIELA AIME ALEXANDRA QUEVEDO RANGEL, que el día 31 de octubre de 2005, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, la adolescente MARIANGEL MAI SANCHEZ PESTANA y su mamá regresaban a su casa en un taxi… cuando la madre de la adolescente estaba hablando con Daniela llego Marvin le dio un golpe en la cara a la adolescente Mariangel…
D I S P O S I T I V A
En virtud de lo antes expuesto, éste Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Pùblico del Estado Aragua, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; así como los medios de pruebas presentados, por ser necesarios, legales y pertinentes. SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos realizada por los imputados MARVIN VICENTE BLANCO y DANIELA AIME ALEXANDRA QUEVEDO RANGEL, se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgànico Procesal Penal, quedando sometido los acusados al Régimen de pruebas por el Lapso de SEIS (06) MESES, en razón de que el último Aparte del artículo 44 del Código Orgànico Procesal Penal, establece que en ningún caso el plazo fijado podrá exceder del terminó medio de la pena aplicable, sujeto a las siguientes condiciones: 1. Prohibición de acercarse a la victima .2- Someterse a tratamiento Psicológico, con la supervisión del delegado de prueba Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. GALMIR GERRATANA CARDOZO.
LA SECRETARIA
ABG. MIGDALIA SIRA ALVAREZ.
CAUSA N° 2C-6936-06