REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DEL 2º DE CONTROL
196° y 147°

Maracay; 31 de Mayo de 2006.


AUTO DE APERTURA A JUICIO

En Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, el Tribunal ADMITIO totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Aragua, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con la agravante establecida en el artìculo 217 ejusdem, en contra del acusado ESTEBAN HILARIO ROSA DIAMONT y una vez terminada la audiencia se procedió a decidir en los siguientes términos:

LOS HECHOS

Conforme a lo expuesto por la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, que en fecha 20-03-2004, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Aragua Delegaciòn Maracay; recibe denuncia realizada por el adolescente ANTHONY JOSSYEL GARCIA ZELEDON, Venezolano, soltero, de 13 años de edad, nacida en fecha 04-04-1991, Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.990.417 y con domicilio en la Urbanización Piñonal Calle Felix Maria Paredes casa Nº 78-A, Maracay, Estado Aragua; en la que expone que en el mes de diciembre del año 2001, fue al baño de su casa, cuando de pronto llegó el imputado ESTEBAN HILARIO ROSA DIAMONT y lo invito a ver una moto que estaba en el cuarto donde dormía el imputado, en eso le indico que se montara en ella y luego lo empujó hasta la cama, le quito los pantalones y le introdujo el pene por el ano, siendo vìctima de abuso sexual por parte de el ciudadano imputado ESTEBAN HILARIO ROSA DIAMONT. El adolescente señaló que esta situación se había repetido en tres (03) oportunidades .….

CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL

El Tribunal acoge la calificación jurídica original asignada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, es decir por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente con la agravante establecida en el artìculo 217 ejusdem, no desvirtuada hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por la Fiscalía, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no esta prescrita.-

PRUEBAS DE LA FISCALIA
Pruebas de la Fiscalía y de la defensa:
Se admite parcialmente los medios de pruebas presentadas por la vindicta pública ya que no se admite el punto tercero y sexto relacionado con el testimonio del acusado ESTEBAN HILARIO ROSA DIAMONT, por cuanto las mismas contraviene los principios de la oralidad y contradicción presentes en el juicio oral y público , aunado a ello la declaración del acusado en un derecho y garantía establecida en el artìculo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en razón de que el acusado no esta obligado a declarar. Asimismo no se admite la prueba promovida en el punto octavo, relacionada con el acta policial Nº 525 de fecha 15-06-04, donde se deja constancia de los registros y solicitudes que pudiera presentar el acusado de autos, en razón de que la mima no se relaciona directamente con los hechos del proceso contraviniendo lo establecido en el artìculo 198 del Código Orgànico Procesal Penal, a excepción de los tres puntos anteriores se admiten las demás pruebas presentadas por la representación fiscal en su escrito acusatorio por ser licitas, pertinentes, útiles y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y publico, en cuanto a las experticias las mismas deben ser puestas de manifiesto a los expertos en el Juicio Oral y Pùblico a los fines de que las ratifiquen o no.
Se deja constancia que la Defensa se acoge a las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Pùblico en virtud al principio de comunidad de pruebas.-
Se declara SIN LUGAR la NULIDAD de las actuaciones solicitada por la defensa, motivado a que el artìculo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que solo el imputado podrá rendir declaración por ante un Juez de Control, cuando haya sido aprehendido en flagrancia o medie en su contra una orden judicial, en este caso la representación fiscal realizo el procedimiento cumpliendo con los parámetros establecido en el artìculo 130 del Código Orgànico Procesal Penal, por lo tanto el acusado estuvo asistido por su defensor y no necesariamente tenia que ser oído por un Juez de Control ya que no fue detenido en flagrancia y de las investigaciones realizadas no fue necesario solicitar la orden de aprehensión.-
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Aragua en función de Control Nro. 2, procediendo de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA ABRIR A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al acusado ESTEBAN HILARIO ROSA DIAMONT, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con la agravante establecida en el artìculo 217 ejusdem, por lo que las partes quedan emplazadas para que en el plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, por lo tanto el secretario del Tribunal remitirá al Tribunal competente la documentación de las actuaciones. Cúmplase. Ofíciese lo conducente.-
LA JUEZ,
ABG. GALMIR GERRATANA CARDOZO.
LA SECRETARIA,
ABG. MIGDALIA SIRA.


CAUSA N° 2C- 3390-04
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