REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracay, 05 de mayo de 2006
196° y 147°

Del estudio de las actas procésales, observa este Tribunal, que el escrito de solicitud presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, no se encuentra ajustado a derecho por las razones siguientes:
De la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente investigación observa esta Juzgadora que al folio 11 del presente expediente consta un Acta de Investigación Penal de fecha 13-01-05, donde se deja constancia de la comparecencia en calidad de imputado del ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO MARTINEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas .Sub-Delegación Maracay Estado Aragua, donde manifiesta lo siguiente: “…que se había hurtado los equipos de otorrinolaringología y se los había vendido a un médico de nombre Edgar Carballo…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).-
Ahora bien, al respecto aprecia esta Juzgadora que la declaración rendida por el imputado JOSE GREGORIO ROMERO MARTINEZ, la hizo sin la presencia de su Abogado de Confianza, aún cuando el mismo ya había sido individualizado como imputado, en este sentido se le ha cercenado al imputado JOSE GREGORIO ROMERO MARTINEZ, derechos y garantías de índole Constitucional y Judicial que menoscaban el derecho a la defensa y al debido proceso tal como lo preceptúa el artículo 49 ordinal 1º de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Asimismo aprecia esta Juzgadora que al folio doce del expediente corre inserta Acta de Entrevista de fecha 13 de enero del 2.005 rendida por el ciudadano EDGAR COROMOTO CARBALLO SANTAELLA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracay Estado Aragua , donde manifiesta lo siguiente:”.. que en fecha 12-01-05 llegó a su consultorio el ciudadano JOSE ROMERO quien le indicó si estaba interesado en dos equipos de ORL yo le indique que no tenía dinero, pero el insistió que se los empeñara que era que necesitaba 50.000 bolívares motivo por el cual le di el dinero y el me dejó los equipos…” (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Cabe considerar, que la declaración o la entrevista del ciudadano EDGAR COROMOTO CARBALLO SANTAELLA, fue rendida en calidad de imputado, tal como se desprende el vuelto del folio once (11) de las presentes actuaciones en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…. haberse realizado llamada telefónica al Fiscal Primero Encargado Abg. ELAS PEREZ del Ministerio Público, quien me indicó que le tomara entrevista al referido ciudadano y le remitiera las actuaciones en el menor lapso posible, a fin de que sea esta representación Fiscal quien decida el delito a aplicar al ciudadano quien compro los equipos médicos….” (Negrillas y cursivas del Tribunal).-

De esta manera aprecia esta Juzgadora que la declaración rendida por el imputado EDGAR COROMOTO CARBALLO SANTAELLA , la hizo sin la presencia de su Abogado de Confianza, aún cuando el mismo ya había sido individualizado como imputado, en este sentido se le ha cercenado al ciudadano EDGAR COROMOTO CARBALLO SANTAELLA, derechos y garantías de índole Constitucional y Judicial que menoscaban el derecho a la defensa y al debido proceso tal como lo preceptúa el artículo 49 ordinal 1º de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Finalmente si bien es cierto que de las actuaciones procesales se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal tipificado en nuestra norma sustantiva penal como HURTO CALIFICADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, no es menos cierto que el Estado le garantiza a toda persona que es individualizada como imputado que se le respete el derecho a la defensa y se le brinde todas las garantías Constitucionales y Judiciales para un debido proceso, es por ello que por mandato Constitucional tal como lo señala el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal , los jueces dentro de nuestra competencia estamos en el deber de dar cumplimiento a las normas antes indicadas.
Por consiguiente se evidencia de la comparecencia de los imputados de autos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que su declaración esta viciada de NULIDAD ABSOLUTA tal como lo preceptúa el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que se insta al Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado para que haga comparecer a los imputados JOSE GREGORIO ROMERO MARTINEZ Y EDGAR COROMOTO CARBALLO SANTAELLA, para que se le tome las declaraciones con sus respectivos Abogados de Confianza y en caso de que no tuviera Defensor que se le nombre un Defensor Público para que lo asistan , tal como lo establece el artículo 49 ordinal 1º de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la circunscripción Judicial del Estado Aragua en Funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara IMPROCEDENTE LA ORDEN DE APREHENSION solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado en contra de los imputados JOSE GREGORIO ROMERO MARTINEZ Y EDGAR COROMOTO CARBALLO SANTAELLA (plenamente identificados en las actas precedentes), por estimar quién aquí decide que se le han cercenado a los mencionados ciudadanos derechos y garantías de índole Constitucional y Judicial que menoscaban el derecho a la defensa y al debido proceso tal como lo preceptúa el artículo 49 ordinal 1º de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Pena, por lo que se insta al Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado para que haga comparecer a los imputados JOSE GREGORIO ROMERO MARTINEZ Y EDGAR COROMOTO CARBALLO SANTAELLA, para que se le tome las declaraciones con sus respectivos Abogados de Confianza y en caso de que no tuviera Defensor que se le nombre un Defensor Público para que lo asistan , tal como lo establece el artículo 49 ordinal 1º de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Aragua . ofíciese lo conducente. Cúmplase .Diaricese.-

LA JUEZ,

ABG. GALMIR GERRATANA CARDOZO.


LA SECRETARIA,

ABG MIGDALIA SIRA

CAUSA N° 2C-364-06



































CAUSA N° 2C-364-06