REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
TERCERO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 23 de Mayo de 2006
196 y147

CAUSA No. : 3C-6980-05
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. WILLIAM SOLORZANO
FISCAL 19º : ABG. MARÍA ESPERANZA CASTILLO
ACUSADA : ANA YOLEDIDA ALVAREZ ARRIOJA
DEFENSA PUBLICA ABG. MARIEL RODRIGUEZ
DELITOS: Trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento.
DECISIÓN:AUTO MOTIVADO DE APERTURA A JUICIO

Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa luego de haber oído las partes y celebrada como ha sido la audiencia preliminar y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, se procede de inmediato a levantar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Se evidencia que la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico MARÍA ESPERANZA CASTILLO, cumple con las exigencias del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos que a continuación se expresan: a) Están debidamente identificada la acusada, su domicilio, o residencia, y tratándose de un Defensor Privado, identificado debidamente su domicilio procesal y datos de identidad.
En cuanto a la descripción de los hechos estos están debidamente establecidos, siendo capaces por su sola lectura de establecer los elementos de convicción necesarios para que esta Juzgadora pueda establecer los hechos imputados. Una clara expresión de los derechos de los fundamentos jurídicos aplicables, en este caso respecto al delito por el cual se acusa que es el de Distribución, contenido en el articulo 31 de la Ley Especial sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas.No se promovieron excepciones en la presente causa por parte de la Defensa. por lo cual no hay nada que decidir al respecto.
SEGUNDO: En relación con los medios de pruebas ofrecidos por la Representante del Ministerio Público estos se admiten en su Totalidad Y ASI SE DECIDE, por cuanto las mismas son:
TESTIMONIALES
A.-FUNCIONARIOS
1.-Declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado ragua, División de Investigaciones Penales, CABO 1º (PA) LUIS ZAPATA, CABO 1º (PA) OTONIEL RANGEL, CABO 2º (PA) DEGLIS DURAN, CABO 2º (PA) GIUSEPPE COMPARATO, y AGENTE (PA) DUILLO ZAPATA, las cuales son pertinentes y necesarias por cuanto fueron los que platicaron la aprehensión de la hoy encausada, y conocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.
2.-Declaración del experto toxicólogo JESÚS URASMA, y el Farmacéutico, ARLICET GONZALEZ, ambos adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales son útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto realizaron la experticia química de fecha 190-07-05, signada con el Nº 9700-064-DC.0452.05 y la prueba anticipada.
B.-DECLARACION DE TESTIGOS
1.- Declaración del testigo MANUEL ELIAS MARTINEZ RIVAS, quien es titular de la cédula de identidad Nº V-18.976.525, con domicilio en el Barrio Santa Elena, calle Zamora, casa Nº 34, palo Negro, Municipio de este Estado, la cual es útil, pertinente y necesaria por cuanto fue testigo presencial de la ejecución de la orden de registro de morada, ejecutada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público de este Estado, otorgada por el tribunal Octavo de Control penal, la cual está identificada con el Nº 270-05, en la residencia de la ciudadana YOLEIDA ALVAREZ ARRIOJA.
2.-ROBERTO GILBERTO AZUAJE OSORIO, quien es titular de la cédula de identidad Nº V-11.977.452, y se encuentra domiciliado en la calle Tamanaco, Nº 55, de Palo negro, Municipio Libertador, de este estado, la cual es útil, pertinente y necesaria, por cuanto es testigo presencial de la ejecución de la Orden de Registro de Morada, residencia de la acusada en la presente causa.
A.-DE LAS DOCUMENTALES.-
1.-El Acta de Prueba anticipada, de fecha 19-07-05, suscrita por el experto Farmacéutico ARLICET GONZALEZ, efectuada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Estado, la cual es necesaria, útil y pertinente, porque es una prueba de orientación, ya que guarda relación con la prueba del delito, que es la sustancia incautada, a la encausada.
2.-La Experticia Química, suscrita por los toxicólogos, JESUS URASMA y la farmacéutica ARLICET GONZALEZ, la cual es útil, pertinente y necesaria, ya que explica la metodología empleada para su realización, así como los resultados, con los cuales quedó establecido que las sustancias incautadas en la aprehensión de la ya tantas veces señalada acusada ciudadana Yoleida Alvarez Arrioja.
TERCERO: En relación a la solicitud del mantenimiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por la defensa, observa este tribunal que dado la fecha en que se inicia la presente causa el 08-07-2005, a la fecha de realización de la presente, han transcurrido un (01) años, diez (10) meses, quince (15) días, tiempo durante el cual la acusada ha venido cumpliendo cabalmente con la Medida Cautelar, específicamente la contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual considera esta Juzgadora que lo prudente en apego a la justicia, es el mantenimiento de dicha medida, Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En consecuencia se ordena abrir Juicio Oral y Público a la ciudadana YOLEIDA ALVAREZ ARRIOJA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.387.619, natural de Pariaguan, de Anzoátegui, residenciado en Palo Negro, Municipio Libertador, Barrio Libertador, calle María Teresa Toro, N1º 18, en relación a los hechos antes expuestos, sobre los cuales a sido acusada por el Delito de Distribución de Sustancias, Psicotrópicas y Estupefacientes, de conformidad con el artículo 31 de la ley Especial sobre Sustancia, Psicotrópicas y Estupefacientes, ante este Tribunal por el Ministerio Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio respectivo, así mismo, se instruye al Secretario a los fines de que se remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones. Cúmplase.
LA JUEZA

ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. WILLIAM SOLORZANO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. WILLIAM SOLORZANO
Causa Nº: 3C-6980-06
RM/WS