REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de mayo de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-N-2006-000005
PARTE ACTORA: MARY FLOR CARRERA DE DEL CORRAL, de Nacionalidad Venezolana, Mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de Identidad N° 6.431.388.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: STALIN A. RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscritos en el Ipsa bajo el No 58.650.
EMPRESA DEMANDADA: FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE)
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.
En fecha 04 de abril de 2006 se dio por recibida por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso de nulidad contra el Acto Administrativo de Retiro dictado por la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) contra la ciudadana MARY FLOR CARRERA DE DEL CORRAL,
En fecha 20 de abril de 2006, el Juzgado Superior Sexto de de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declara incompetente en razón de la materia y declina la competencia a los Juzgados del Trabajo de la Región Capital.
En este sentido, se puede observar que, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, fundamenta su incompetencia en base a lo siguiente:
“...En el presente caso se ha intentado la nulidad contra un acto mediante el cual el Presidente de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) retira del cargo de Arquitecto III a la querellante. Este Juzgado señala, que las fundaciones del Estado son considerados Entes descentralizados regidos por el derecho privado adoptado por ellos, lo cual conlleva la aplicación del derecho privado…”
“... el acto que se recurre es un acto de naturaleza laboral regido por la Ley Orgánica del Trabajo, y no por la Ley del Estatuto de la Función Pública, como pretende la actora…”-
.. Por tal razón este Juzgado Superior se declara INCOMPETENTE para conocer el reclamo laboral, y declina su conocimiento en la jurisdicción laboral a cuyo Juzgado Distribuidor se ordena remitir el presente expediente...”
...En virtud de lo anterior, en fecha doce (12) de Mayo de 2006, se recibió el presente expediente a los fines de su tramitación.
Ahora bien, este Juzgador observa lo siguiente:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de demanda, se puede observar que el querellante en su petitorio solicita que:
“…PRIMERO: que se declare nulo el acto administrativo de retiro contenido en la comunicación N° 06-0040 de fecha 19 de enero de 2006…”
“…SEGUNDO: Que se ordene la reincorporación de la ciudadana Mary Flor Carrera de del Corral, ya identificada, al cargo de Arquitecto III, adscrita a la Cordinación (sic) de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE)…”
A tal efecto es necesario establecer la competencia de los Tribunales del Trabajo.
“...Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; 2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y 5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.”
En base a lo que establece el artículo antes trascrito, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la Jurisdicción Laboral es la competente para conocer de toda controversia sobre tal materia –la laboral-, dado los principios de integridad, especialidad y exclusividad que abrigan a dicha Jurisdicción, según lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, a menos que la ley le atribuya a otro tribunal, a saber, cuando se trate de funcionarios público en cuyos casos, el ejercicio de la acción, es por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Ahora bien, en materia procesal la determinación de la Competencia por la materia en el presente caso viene dada en virtud, de que la referida Fundación del Estado se trata de un ente descentralizado de la Administración Pública, y en consecuencia los conflictos de carácter laboral le corresponde su conocimiento conforme con lo establecido en artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los Juzgados del Trabajo, siendo de este modo la Jurisdicción Contencioso Administrativa solo aplicable a las relaciones de empleo público entre los funcionarios Públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales.-
Así las cosas, y determinada como ha sido la competencia de este Tribunal, tenemos que en el petitum del libelo de demanda, el actor solicita se declare nulo el acto administrativo de retiro contenido en la comunicación N° 06-0040 de fecha 19 de enero de 2006 y asimismo se ordene su reincorporación a la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE). En consideración de lo antes expuesto, este Juzgado observa que la presente controversia se debe regir por la materia de estabilidad laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien el último aparte artículo 187 ejusdem prevé un lapso único de cinco (05) días desde el momento de la terminación de la relación de trabajo, a los fines de solicitar la calificación del despido, de manera que en el caso de marras el actor pudo solicitar a los Juzgados del Trabajo, que se le calificara el despido dentro de los cinco (05) días posteriores a la comunicación N° 06-0040 de fecha 19 de enero de 2006, dictada por la demandada, siendo forzoso para este Juzgado la caducidad de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de ley, declara la CADUCIDAD de la acción en el juicio que por Calificación de Despido ha incoada la ciudadana MARY FLOR CARRERA DE DEL CORRAL contra la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE). Contra la presente decisión puede la parte actora ejercer el correspondiente Recurso de apelación dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su publicación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los quince (15) días del mes de mayo de Dos mil Seis (2006). Año 196º y 147º.
El Juez
Abog. Franklin Porras Mendoza
La Secretaria
Migdalia Montilla
En esta misma fecha se público la presente decisión
La Secretaria
Migdalia Montilla
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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