REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006)
195º y 147º
ASUNTO: AP21-L-2006-001650
Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de abril de 2006, mediante el cual este Juzgado SE ABSTUVO DE ADMITIR la demanda por no llenar el libelo los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que ampliara la narrativa de los hechos, en el sentido que especificará las fechas (día, mes y año) en que se generaron tanto las horas extras como días feriados a favor del trabajador, mientras existió el vinculo laboral, este Tribunal OBSERVA: Vista la consignación de la boleta de notificación librada por este Tribunal, realizada por el ciudadano Alguacil JOSE GREGORIO MALDONADO, mediante el cual la parte actora quedó debidamente notificada el día 28 de abril de 2006 y visto que en fecha 05.05.2006 la apoderada de judicial de la actora solicitó mediante diligencia la devolución original del poder no presentando escrito para la subsanación. Por los razonamientos anteriormente expuestos, y por cuanto la apoderado judicial de la parte actora, no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso correspondiente en los términos señalados ut supra, aspecto que deben ser determinado en este fase del proceso y no en otra, puesto que el demandado debe conocer los conceptos que se le reclaman, y es un deber del Juez, cuando advierta, cualquier error u omisión que pueda entorpecer u obstruir el desenvolvimiento del proceso, solicitar al demandante proceda a corregir el error o suministrar la información omitida, “saneando” el juicio para una fácil sustanciación. En los juicios del trabajo, el despacho saneador, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal, no tiene con fin poner fin al proceso, sino evitar que se vulnere la garantía constitucional de regularidad, estabilidad y equilibrio procesal y derecho al debido proceso del demandado, lo cual posibilita que el demandado pueda desarrollar una defensa en lo términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente su demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley
El Juez
Abg. Franklin Porras Mendoza
La Secretaria
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”