REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

Maracay, 10 de Mayo de 2006.
196° y 147°

CAUSA Nº: 6C-7245/05
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 4º MP: ABG. MANUELA CAÑAS
IMPUTADO: ALEXIS RODRIGUEZ CONTRERAS
DEFENSA: ABG. MARTHA RAMIREZ
VICTIMA: FRANCESCO MANGANO MANZONE,
CARMEN YOLANDA PINEDA Y
IRWIN JOSE CENTENO BOLIVAR
SECRETARIO: ABG. BRUNO ACOSTA.
MOTIVO: AUTO APERTURA A JUICIO

Vista la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy, en la cual la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Aragua, presentó formal acusación en contra del ciudadano ALEXIS RODRIGUEZ CONTRERAS; quien se encontraba asistido de su defensor público, Abg. MARTHA RAMIREZ; imputándole la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS Y LESIONES CULPOSAS GRAVES CAUSADAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previstos en los artículos 417 y 416, en relación con el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos JESUS SALVADOR PINEDA E IRWIN CENTENO BOLIVAR; subsanó el nombre de la ciudadana promovida como testigo en los medios de prueba planteados en su escrito acusatorio, específicamente el del punto Nro. 2, en el que aparece el nombre de la ciudadana FELICIDAD MARCANO MARCANO, siendo el correspondiente el de CARMEN YOLANDA PINEDA; y ofreció así mismo las pruebas que se evacuarán en Juicio; subsanó el nombre de la ciudadana promovida como testigo en los medios de prueba planteados en su escrito acusatorio, específicamente el del punto Nro. 2, en el que aparece el nombre de la ciudadana FELICIDAD MARCANO MARCANO, siendo el correspondiente el de CARMEN YOLANDA PINEDA. El Acusado se acogió al Precepto Constitucional luego de haber sido impuesto de sus derechos contemplados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el mismo instrumento Adjetivo Penal. Oída que fue la intervención de la representación de la defensa; audiencia ésta en la cual se decretó la APERTURA A JUICIO en contra del acusado ya identificado, así como la pertinencia de la mayoría de las pruebas presentadas por la Fiscalía, se acogió la calificación otorgada al hecho por la Fiscalía y se mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva a favor del Acusado, siendo razonada dicha decisión bajo los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa indicó que la suma de dinero que piden las víctimas es exagerada y que es imposible que su representado pueda cancelarla, manifestando que el mismo sólo puede cubrir la cantidad de diez millones de Bolívares y ayudar en las futuras intervenciones que haya que hacerle a la víctima. Solicitó se decrete el Sobreseimiento de la Causa, fundamentándose en el Ordinal 1ero del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho no puede atribuírsele al Imputado, ya que de las actas se desprende que los Fiscales de Tránsito Terrestre no lograron determinar el lugar específico del choque, lo que hace imposible determinar quien tuvo la responsabilidad del mismo. Alega que no debe admitirse la Acusación por no existir una relación clara y precisa de los hechos; y en caso de admitirse opone excepciones, como lo es la de no admitir como testigos a los ciudadanos Francisco Mangione y Carmen Yolanda Pineda, ya que ellos no se encontraban en el momento que ocurrieron los hechos, que no se admita la prueba documental del croquis levantado, por cuanto el funcionario que la realizó también se encuentra como testigo; que su representado nunca tuvo la intención de causar daño, pues el también salió lesionado y perdió su carrera, y que no existe un examen específico que determine el grado de alcohol que presentaba su representado, por lo que no puede atribuírsele el hecho a tal situación, que sólo tomó tres cervezas.

Como respuesta a la defensa, este Juez indicó: Que la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que produce que la misma debe admitirse en su totalidad; y en cuanto a las excepciones aclara a la defensa que las mismas deben declararse sin lugar en virtud que son extemporáneas, ya que la oportunidad legal para presentarlas es hasta cinco días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, y así se decide.