REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

Maracay, 18 de Mayo de 2006.
196° y 147°

CAUSA Nº: 6C-8606/06
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 14º MP: ABG. SIRIA MENDOZA
IMPUTADO: ERICK JOSE PIÑA FLORES
DEFENSOR: ABG. SANTOS CARDOZO Y LISBETH BELISARIO
SECRETARIO: ABG. DORITA DE FREITAS

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana Fiscal 14ta del Ministerio Público del Estado Aragua, del ciudadano ERICK JOSE PIÑA FLORES, quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.475.009 y residenciado en el Barrio el Carmen II, calle la Vega, Casa sin número, Villa de Cura, Estado Aragua; oída la intervención de la ciudadana Fiscal, así como los alegatos de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, decidiendo al final de la Audiencia la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, la cual fue APELADA en la Audiencia causando el efecto suspensivo señalado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se abstiene esta Juez de analizar si están satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que como estamos en presencia de una ORDEN DE APREHENSION emanada de otro tribunal de control, en este caso por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito, debe concluirse que dicho tribunal analizó debidamente dichas exigencias; por lo tanto, sólo corresponderá a este Juez analizar si persisten las condiciones de PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACION AL PROCESO, por parte del encartado, y así se decide.
Sin embargo este Juez al revisar el contenido del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Villa De Cura, observa y concluye, que la aprehensión se materializa antes de que le sea informado que pesa una Orden de Aprehensión en su contra; lo que indica que la aprehensión se realiza SIN ORDEN JUDICIAL ALGUNA; y sin obedecer a CIRCUNSTANCIAS DE FLAGRANCIA que la justifiquen, ya que del Acta de Investigación cursante al folio 4, se observa que los funcionarios verifican las posibles solicitudes que pudiera presenta el imputado, resultando que el mismo se encontraba solicitado por el delito de Homicidio, cuando lo debido era informarle al momento de la aprehensión; por lo tanto la misma es violatoria de la disposición Constitucional 44.1; razón por la cual se concluye que lo conducente es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y así se decide.
Se ordena la devolución de las actuaciones al ciudadano Fiscal para proseguir el Procedimiento Ordinario, y así se decide.