REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 18 de Mayo de 2.006.
196° y 147°

CAUSA Nº: 6C-8608/06
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DIAZ
FISCAL 15° MP: ABG. YELITZA ACACIO
IMPUTADO: MARCIAL SEGUNDO GRATEROL Y
CARLOS ISMAEL BETANCOURT CEDEÑO
DEFENSOR: ABG. CRISEIDA VASQUEZ
SECRETARIO: ABG. DORITA DE FREITAS

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana Fiscal 15ta del Ministerio Público del Estado Aragua, de los ciudadanos MARCIAL SEGUNDO GRATEROL Y CARLOS ISMAEL BETANCOURT CEDEÑO, Venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad N° V-9.676.768 y V-6.031.014, residenciado el primero en el Castaño, Calle el Paraíso, N° 35-A, Maracay, Estado Aragua; y el segundo en la Calle Miranda, N° 30, las Tejerías, Estado Aragua; oídos los alegatos de la ciudadana Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado la PRIVACION DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se abstiene este Juez de analizar si están satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que como estamos en presencia de una ORDEN DE APREHENSION emanada de otro tribunal de control, debe concluirse que dicho tribunal analizó debidamente dichas exigencias; por lo tanto, sólo corresponderá a este Juez analizar si persisten las condiciones de PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACION AL PROCESO, por parte del encartado, y así se decide.
En ese orden de ideas, el solo hecho de haber sido aprehendidos los Imputados materializándose así la Orden de Aprehensión expedida, sin que exista algún elemento que elimine o aminore el mentado Peligro de Fuga o de Obstaculización, es suficiente para que este Juez concluya, que las circunstancias son las mismas, y no han cambiado; es decir, que estamos frente a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para CARLOS BETANCOURT, previstos en el artículo 408 ordinal 1°, 240 y 282 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE para MARCIAL GRATEROL, previsto en los artículos 408 ordinal 1°, 83 y 240 del Código Penal (comprobados por el tribunal requirente), los cuales son de suma gravedad y daño para nuestra sociedad, además de que la pena que podría llegar a imponerse es de significativa cuantía; razones éstas que obligan a RATIFICAR dicha Orden, y convertirla en MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, declarando así sin lugar la solicitud de Medida Cautelar realizada por la Defensa, y así se decide.
Así mismo se ordena la práctica de la Medicatura Forense al imputado MARCIAL GRATEROL, a los fines de determinar si real estado de salud, y así se decide.