REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

Maracay, 18 de Mayo de 2.006
196° Y 147°
CAUSA Nº: 6C-8611/06
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DIAZ
FISCAL 15°: ABG. YELITZA ACACIO
IMPUTADO: ELIXANDER LOMELLI
VICTIMA: XXXXXXXXXXXXXXX
SECRETARIA: ABG. DORITA DE FREITAS

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana Fiscal 15° del Ministerio Público del Estado Aragua, del Imputado ELIXANDER LOMELLI, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.150.605, y domiciliado en el Barrio el Prado, Calle 1, N° 5, Prados de Paya, Turmero, Estado Aragua; oídos los alegatos de la ciudadana Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del Proceso Ordinario, pasa en consecuencia a razonar la decisión tomada de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Policial, cursante al folio 2, que recoge actuación de funcionarios de la Comisaría Turmero, de la Región Policial Mariño, del CSOPEA, mediante la cual se evidencia la aprehensión del Imputado de autos, luego que en el Servicio del Ambulatorio de la Jurisdicción de Turmero fueran informados por la Doctora de Guardia JENNY CHAPARRO, quien les informó sobre una niña que había sufrido una quemada en la mano izquierda que su padre le había causado con un budare caliente; 2) Acta de Entrevista, cursante al folio 3, en la cual la ciudadana MARY CAÑIZALEZ DE LOMELLI manifiesta que su esposo le preguntó a su hija que había hecho el dinero que tomó y ella le contestó que no lo tenía, cuando prendió el budare de la cocina, la tomó de la mano y le colocó la mano en el budare y la quemó; determinándose de esta manera la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal de los Imputados, y así se decide.
Por haberlo solicitado así el Fiscal, es por lo que se considera viable decretar alguna Medida de las contempladas en el artículo 256 ejusdem, y así se decide.
Por haberlo solicitado así la ciudadana Fiscal, es por lo que se DECRETA la apertura del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente Causa, y así se decide.