REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

Maracay, 18 de Mayo de 2.006
196° Y 147°
CAUSA Nº: 6C-8612/06
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DIAZ
FISCAL 14°: ABG. SIRIA MENDOZA
IMPUTADO: LEOPOLDO ENRIQUE GONZALEZ LOMBANO Y
LUIS TEODORO MIERES APARICIO
SECRETARIA: ABG. DORITA DE FREITAS

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana Fiscal 14° del Ministerio Público del Estado Aragua, de los Imputados LEOPOLDO ENRIQUE GONZALEZ LOMBANO Y LUIS TEODORO MIERES APARICIO, Venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-11.050.730 y V-5.161.511, y domiciliado el primero en la Calle Sucre, N° 15, Villa de Cura, Estado Aragua, y el segundo en el Barrio la Coromoto, Calle Doctor Manzo, N° 31, Villa de Cura, Estado Aragua; oídos los alegatos de la ciudadana Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del Proceso Ordinario, pasa en consecuencia a razonar la decisión tomada de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Policial, cursante al folio 3, que recoge actuación de funcionarios de la Comisaría de Villa de Cura, de la Región Policial Centro Sur, del CSOPEA, mediante la cual se evidencia la aprehensión de los Imputados de autos, luego de avistarlos peleando con los cuchillos en la mano, y al indicarles que soltaran los cuchillos en el piso, hicieron caso omiso, y salió corriendo uno de ellos para su casa donde mantuvo a los funcionarios bajo amenazas y vociferando palabras obcenas; determinándose de esta manera la comisión del delito de LESIONES EN RIÑA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 425, 413 y 218. Así mismo de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal de los Imputados, y así se decide.
Por haberlo solicitado así el Fiscal, es por lo que se considera viable decretar alguna Medida de las contempladas en el artículo 256 ejusdem, y así se decide.
Por haberlo solicitado así la ciudadana Fiscal, es por lo que se DECRETA la apertura del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente Causa, y así se decide.