REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

EN SU NOMBRE.

Maracay, 2 De Mayo de 2.006.
196º y 147º

Causa Nro. 6C-2984/03

JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
SECRETARIO: ABG. BRUNO ACOSTA;

ACUSADO: LUIS ALBERTO ACOSTA VILLARROEL, mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.740.145, domiciliado en la Urbanización Base Aragua, Edificio Cumboto, Torre A, Piso 6, Apto A-6, Maracay, Estado Aragua.

DEFENSA: Defensa Privada, ABG. ROSSY OCHOA;

VICTIMA: YADIRA HERNANDEZ, mayor de edad, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.431.885, domiciliada en la Av. Los Cedros, Edificio Rocinta, Piso 1, Apto 2, Maracay, Estado Aragua;

MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 5to del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. FERNANDO MEDINA;


SENTENCIA


Iniciada como fue la Audiencia Preliminar en esta causa el día 24 de Abril de 2.006, y oída la acusación formulada por el ciudadano Fiscal V del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS ALBERTO ACOSTA VILLARROEL, así como las pruebas ofrecidas; oídos igualmente los alegatos de la Defensa Privada; esta Juez acordó admitir la Acusación totalmente, así como las pruebas ofrecidas y acoger la calificación fiscal, de los hechos como constitutivo del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y se acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual venía gozando el imputado. Se le dio el uso de la palabra al defensor, quién manifestó que el acusado quería ejercer el derecho de admitir los hechos y solicitar la aplicación del procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal, después de haberle hecho saber al acusado sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que los exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberle explicado la existencia de las Alternativas a la prosecución del Proceso y la existencia del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos por el instrumento adjetivo penal, y haberle impuesto cual es el hecho que se le atribuye y su calificación, así como las consecuencias del procedimiento señalado por la defensa, le cedió el uso de la palabra al acusado LUIS ALBERTO ACOSTA VILLARROEL, quien después de haber aportado sus datos personales y señas particulares, su domicilio personal, profesión y lugar de trabajo, manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL CIUDADANO FISCAL, ESTOY CONSCIENTE DE LAS CONSECUENCIAS QUE ACARREA EL HABERME ACOGIDO A ESTE PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS, Y POR ELLO PIDO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCION O APREMIO ALGUNO”. Acto seguido la Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes y público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 365 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera:

CAPITULO I
(Hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio)


El ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación expuesta oralmente en la audiencia, imputa al ciudadano LUIS ALBERTO ACOSTA VILLARROEL, la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YADIRA HERNANDEZ, fundamentándose en la circunstancia de que en fecha 30 de Junio de 2002, la mencionada víctima quien funge como propietaria del ente Mercantil HAC MOBILE PONE C.A, Agente Autorizado Movilnet, le realizó un llamado de atención a través de un Memorando al hoy Acusado, quien era el encargado del local, en vista del faltante en el inventario por un monto de sesenta y cinco mil Bolívares (Bs.65.000.oo); posteriormente se percató que se habían extraviado dos tarjetas Unicas de Movilnet propiedad de clientes del negocio, siendo introducidas en la línea telefónica Nro. 0416-3431937, propiedad del Acusado. A los días de ocurrido del hecho, se presenta en el local un cliente en busca de su teléfono, el cual lo había llevado allí en calidad de servicio técnico y el cual había sido recibido por el Acusado, quien nunca notificó de la entrada del celular; luego continuaron los faltantes de tarjetas y déficit de las cuentas presentadas mensualmente, constatándose la existencia de un faltante que asciende la suma de un millón setecientos treinta y siete mil Bolívares (1.737.000.oo), siendo la causa de la misma la apropiación indebida en forma continuada de las tarjetas Unicas de CANTV, siendo el responsable el ciudadano LUIS ALBERTO ACOSTA VILLARROEL.


CAPITULO II
(Hechos que el Tribunal estima acreditados)


Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la audiencia oral y pública, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal, por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, tal y como se indican en el Capítulo anterior.


CAPITULO IV
(Fundamentos de Derecho)


El Tribunal, concluye que acreditados como han sido los hechos imputados por la ciudadana Fiscal 6ta del Ministerio Público y admitidos como fueron los mismos, considera al acusado LUIS ALBERTO ACOSTA VILLARROEL (ya identificado), CULPABLE de la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto en el artículo 470 del Código Penal. Para el presente caso es aplicable la Atenuante Genérica estatuida en el artículo 74 del Código Penal en su ordinal 4to, por lo que la pena quedará en su límite mínimo, es decir 1 (un) año de prisión. Luego de Hacer la rebaja de pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena en definitiva quedará establecida en la cantidad de SEIS (06) MESES DE PRISION, siendo ésta la pena en definitiva a aplicar, y así se decide.