REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

EN SU NOMBRE.

Maracay, 2 De Mayo de 2.006.
196º y 147º

Causa Nro. 6C-6758/05

JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
SECRETARIO: ABG. BRUNO ACOSTA;

ACUSADO: GUERRERO ALBIS ALEXANDER, mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-09.684.140, domiciliado en el Barrio la Cooperativa, Calle 23 de Julio, Casa Nº 24, Maracay, Estado Aragua.

DEFENSA: Defensa Privada, ABG. JOSE ROSSI Y ELIÉCER TORRES;

VICTIMA: MENDOZA DORIS GLORIA, mayor de edad, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.215.733;

MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 6ta del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. JOSE FRANCISCO GARCIA;


SENTENCIA


Iniciada como fue la Audiencia Preliminar en esta causa el día 26 de Abril de 2.006, y oída la acusación formulada por el ciudadano Fiscal VI del Ministerio Público en contra del ciudadano GUERRERO ALBIS ALEXANDER, así como las pruebas ofrecidas; oídos igualmente los alegatos de la Defensa Privada; esta Juez acordó admitir la Acusación totalmente, así como las pruebas ofrecidas y acoger la calificación fiscal, de los hechos como constitutivo del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Se le dio el uso de la palabra al defensor, quién manifestó que el acusado quería ejercer el derecho de admitir los hechos y solicitar la aplicación del procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal, después de haberle hecho saber al acusado sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que los exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberle explicado la existencia de las Alternativas a la prosecución del Proceso y la existencia del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos por el instrumento adjetivo penal, y haberle impuesto cual es el hecho que se le atribuye y su calificación, así como las consecuencias del procedimiento señalado por la defensa, le cedió el uso de la palabra al acusado GUERRERO ALBIS ALEXANDER, quien después de haber aportado sus datos personales y señas particulares, su domicilio personal, profesión y lugar de trabajo, manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL CIUDADANO FISCAL, ESTOY CONSCIENTE DE LAS CONSECUENCIAS QUE ACARREA EL HABERME ACOGIDO A ESTE PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS, Y POR ELLO PIDO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCION O APREMIO ALGUNO”. Acto seguido la Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes y público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 365 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera:


DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Vista la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa, y en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, y como quiera que para el mismo se establece una pena que oscila entre 1 a 5 años de prisión, se puede concluir que el denominado PELIGRO DE FUGA no debe presumirse; razón que indica que puede perfectamente sustituirse la Medida de Privación de Libertad por otra menos gravosa de las previstas en el artículo 256 Ordinales; siendo ésta la contemplada en el Ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación cada QUINCE (15) DÍAS ante este Tribunal por ante la Oficina de Alguacilazgo en las condiciones que fije dicha Oficina, y así se decide.

CAPITULO I
(Hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio)


El ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación expuesta oralmente en la audiencia, imputa al ciudadano GUERRERO ALBIS ALEXANDER, la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MENDOZA DORIS GLORIA, fundamentándose en la circunstancia de que el día 13 de Mayo de 2.005 el prenombrado Acusado se presentó en el establecimiento comercial Variedades Mi Sol, ubicado en la calle El Rosal de la Cooperativa y le manifiesta a la víctima que era representante de la empresa Coca Cola, ofreciéndole además una nevera para vender productos de dicha empresa, oferta que la víctima acepta, por lo que el sujeto empezó a llenar sus datos personales en una agenda. Posteriormente la víctima observó que el Acusado estaba introduciendo diversos objetos de su negocio en un maletín que portaba; y al llamar a la policía el sujeto salió corriendo llevándose los objetos pasivos del hecho en el maletín que portaba. El Acusado fue detenido por funcionarios policiales en una residencia signada con el Nº 38 de la Calle 23 de Julio de la Cooperativa.


CAPITULO II
(Hechos que el Tribunal estima acreditados)


Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la audiencia oral y pública, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal, por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, tal y como se indican en el Capítulo anterior.


CAPITULO IV
(Fundamentos de Derecho)


El Tribunal, concluye que acreditados como han sido los hechos imputados por la ciudadana Fiscal 6ta del Ministerio Público y admitidos como fueron los mismos, considera al acusado GUERRERO ALBIS ALEXANDER (ya identificado), CULPABLE de la comisión de los delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal. Para el presente caso es aplicable la Atenuante Genérica estatuida en el artículo 74 del Código Penal en su ordinal 4to, por lo que la pena quedará en su límite mínimo, es decir 1 (un) año de prisión. Luego de Hacer la rebaja de pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena en definitiva quedará establecida en la cantidad de SEIS (06) MESES DE PRISION, siendo ésta la pena en definitiva a aplicar, y así se decide.