REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE.
Maracay, 2 de Mayo de 2.006.
195º y 147º
Causa Nro. 6C-7697/06
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
SECRETARIO: ABG. BRUNO ACOSTA;
ACUSADO: SILVA APONTE JHESSIKEN JESUS, mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.115.329, domiciliado en el Barrio San Carlos, Calle Santa Marta, N° 49, Maracay, Estado Aragua.
DEFENSA: Defensa Privada, ABG. ANDRI BROCHERO;
VICTIMA: BORRERO FLORES ROBIN YACID, mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.855.743;
MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 6to del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. JOSE FRANCISCO GARCIA;
SENTENCIA
Iniciada como fue la Audiencia Preliminar en esta causa el día 17 de Abril de 2.006, y oída la acusación formulada por el ciudadano Fiscal VI del Ministerio Público en contra del ciudadano SILVA APONTE JHESSIKEN JESUS, así como las pruebas ofrecidas; oídos igualmente los alegatos de la Defensa Privada; esta Juez acordó admitir la Acusación totalmente, así como las pruebas ofrecidas y acoger la calificación fiscal, de los hechos como constitutivos de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem; Se le dio el uso de la palabra al defensor, quién manifestó que el acusado quería ejercer el derecho de admitir los hechos y solicitar la aplicación del procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal, después de haberle hecho saber al acusado sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que los exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberle explicado la existencia de las Alternativas a la prosecución del Proceso y la existencia del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos por el instrumento adjetivo penal, y haberle impuesto cual es el hecho que se le atribuye y su calificación, así como las consecuencias del procedimiento señalado por la defensa, le cedió el uso de la palabra al acusado SILVA APONTE JHESSIKEN JESUS, quien después de haber aportado sus datos personales y señas particulares, su domicilio personal, profesión y lugar de trabajo, manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL CIUDADANO FISCAL, ESTOY CONSCIENTE DE LAS CONSECUENCIAS QUE ACARREA EL HABERME ACOGIDO A ESTE PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS, Y POR ELLO PIDO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCION O APREMIO ALGUNO”. Acto seguido la Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes y público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 365 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera:
CAPITULO I
(Hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio)
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación expuesta oralmente en la audiencia, imputa al ciudadano SILVA APONTE JHESSIKEN JESUS, la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal; y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, en perjuicio del ciudadano BROCHERO FLORES ROBIN YACID fundamentándose en la circunstancia de que el día 12 de Diciembre de 2005, aproximadamente a la 1:30 horas de la tarde el Acusado logra ingresar al área de observación del Hospital Central de Maracay, en donde presta servicios como enfermero el ciudadano BROCHERO FLORES ROBIN YACID. Una vez allí el Acusado inquiere en la víctima por su nombre y comienza a discutir con este respecto a una situación personal, debido a que la esposa del imputado de nombre ANGELICA SILVA, labora en dicho recinto hospitalario. Iniciada la discusión, el prenombrado Acusado saca a relucir un arma de fuego, la cual porta por ser militar activo de las Fuerzas Armadas Nacionales, y apunta contra la humanidad de la víctima y la carga para accionar el disparo, es entonces cuando interviene la ciudadana ANGELICA SILVA y se le abalanza encima al imputado, por lo que el disparo no logra impactar en contra de la víctima. Ante esta situación la víctima intenta huir del lugar y da parte a los funcionarios policiales del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua adscritos a la Brigada Hospitalaria, quienes observaron cuando el imputado tenía sometida en calidad de rehén a la ciudadana ANGELICA SILVA, por lo que le dan la voz de alto, situación esta obviada por el imputado, y por el contrario acciona su arma de reglamento en contra de la comisión policial, obligándose éstos a repeler tal ataque mediante el uso de armas.
CAPITULO II
(Hechos que el Tribunal estima acreditados)
Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la audiencia oral y pública, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal, por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, tal y como se indican en el Capítulo anterior.
CAPITULO IV
(Fundamentos de Derecho)
El Tribunal, concluye que acreditados como han sido los hechos imputados por el ciudadano Fiscal 6to del Ministerio Público y admitidos como fueron los mismos, considera al acusado SILVA APONTE JHESSIKEN JESUS (ya identificado), CULPABLE de la comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto en el artículo 405, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem. Luego de Hacer la conversión a que alude el artículo 87 del Código Penal, y la rebaja de pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena en definitiva quedará establecida en la cantidad de SIETE (07) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRESIDIO, siendo ésta la pena en definitiva a aplicar, y así se decide.
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