REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

Maracay, 22 de Mayo de 2006.
196° y 147°
CAUSA N° 6C-6944/05
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
IMPUTADO: YIMIN OSCAR GIL GONZALEZ
VICTIMA: JOSE ABRAHAN QUINTERO HIGUERA
FISCAL: 2° DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIO: ABG. BRUNO ACOSTA
DECISIÓN: REVOCA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Vista la incomparecencia del Imputado YIMIN OSCAR GIL GONZALEZ, quien es Venezolano, INDOCUMENTADO, domiciliado en EL SECTOR SAN AGUSTIN AVENIDA FUERZAS AEREAS, CASA N° 5, MARACAY, ESTADO ARAGUA, a la celebración de la Audiencia Preliminar pautada por este Tribunal de Control; este Juez vista la solicitud de ORDEN DE APREHENSION realizada por la Fiscal 2° del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. LILIAN TIRADO entrar a analizar la situación de la siguiente manera:

Al revisar el Expediente, se puede observar que en fecha 22-11-2005 este tribunal, mediante decisión y previa solicitud de la Defensa Pública del Imputado de Autos, acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del mismo; y es el caso que tal como consta en el Expediente, desde que le fue otorgada la medida, el imputado no ha comparecido a la celebración de la Audiencia Preliminar, debiendo ser diferida ya en cuatro oportunidades, lo que motivó a la Fiscal del Ministerio Público a solicitar lo conducente, en vista de la imposibilidad de realizar el acto. Así mismo de las actuaciones se evidencia que en las Boletas de Notificación dirigidas al ciudadano, que una de ellas signadas con el N° 110, el Alguacil manifiesta que NO SE UBICO ESA DIRECCION; mientras que la Boleta de Notificación N° 453 fue recibida y firmada por una ciudadana de nombre BERTHA HIGUERA.

Reza el Ordinal 2do del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Medida Cautelar acordada al Imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, CUANDO NO COMPAREZCA INJUSTIFICADAMENTE ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL O DEL MINISTERIO PUBLICO QUE LO CITE; y el artículo 251 ejusdem en su parágrafo segundo reza igualmente, que la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva; situaciones éstas que se compadecen con la actual irregularidad del Imputado de autos respecto de su ausencia del Proceso, y a quien, de acuerdo a dichas normativas se le debe REVOCAR la Medida Sustitutiva impuesta en fecha 22-11-2005 por este Tribunal, y así se decide.