REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
Maracay, 22 de Mayo de 2006.
196° y 147°
CAUSA Nº: 6C-8403/06
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 8º MP: ABG. BEATRIZ PRATO
IMPUTADO: GUILLERMO JOSE CALVETE MALAVE
DEFENSA: ABG. YUDYS CISNERO
VICTIMA: RAFAEL ENRIQUE DIAZ FRANCO,
MARIA JAMELA MARTINEZ Y
ANTONIO TELES NACIMIENTO
SECRETARIO: ABG. BRUNO ACOSTA
MOTIVO: AUTO APERTURA A JUICIO
Vista la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy, en la cual la ciudadana Fiscal 8º del Ministerio Público del Estado Aragua, presentó formal acusación en contra del ciudadano GUILLERMO JOSE CALVETE MALAVE; quien se encontraba asistido de su defensor privado, Abg. YUDYS CISNERO, quien fue juramentada en la Audiencia; imputándole la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1º, 2º, 3º, 8º y 10º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previstos en los artículos 277 y 281 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE DIAZ FRANCO, MARIA JAMELA MARTINEZ Y ANTONIO TELES NACIMIENTO. El Acusado fue sido impuesto de sus derechos contemplados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el mismo instrumento Adjetivo Penal. Oída que fue la intervención de la representación de la defensa; audiencia ésta en la cual se decretó la APERTURA A JUICIO en contra del acusado ya identificado, así como la pertinencia de la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía, se acogió la calificación otorgada al hecho por la Fiscalía y se mantuvo la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el Acusado, siendo razonada dicha decisión bajo los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa indicó que una vez oída la intervención de las víctimas y de su representado, se hace notar que no hubo un aprovechamiento directo inmediato del bien, consideró que es recomendable ir a Juicio a fin de demostrar que su representado estuvo bajo amenaza, que el mismo estaba vestido de funcionario policial; que de las actas se desprende que fue detenido a la altura de la Avenida Bolívar y consta del libro de novedades que el mismo se presentó al comando. Que su representado ya está asumiendo su responsabilidad, que no posee antecedentes, no existe peligro de fuga; solicitando así una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Como respuesta a la defensa, este Juez indicó: que se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada, todo ello en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado; por lo que en definitiva acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el mismo, ya que existen fundados elementos que comprometen seriamente la responsabilidad del mismo, y así se decide.