REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

Maracay, 22 de Mayo de 2.006 196° y 147°

CAUSA N°: 6C-SOL-356/06
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL: 14° DEL MINISTERIO PUBLICO
SOLICITANTE: CARMEN DE JESÚS RAUSEO
SECRETARIO: ABG. BRUNO ACOSTA
DECISIÓN: ACUERDA ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana CARMEN DE JESÚS RAUSEO VERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.294.080, quien pide se le entregue el vehículo con las siguientes características: CLASE Automóvil, MARCA Daewoo; TIPO Sedán; MODELO Lanos; COLOR blanco, SERIAL DE CARROCERIA KLATF69YE2B704781; SERIAL DE MOTOR A15SMS466978B, PLACAS DP7-80T; AÑO: 2002; USO Particular; éste Tribunal de Control para decidir observa:
Establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación; y que no obstante; en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución.
El Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera, constante, pacífica e ininterrumpida (Decisión Nro. 1544/01 emitida por la Sala Constitucional, del 13 de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García G; ratificada en Decisión de la misma Sala, de fecha 06 de agosto de 2004, Nro. 1493 con ponencia del Magistrado Dr. José M Delgado Ocando), acerca de considerar que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional; circunstancia ésta que favorece al solicitante de autos. Además de ello, la misma Sala en decisión Nro. 1412 del 30 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, ha dejado establecido, que “… en los casos en los que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente (como es el caso presente), el Juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y relaciona dicho artículo con los artículos 775 y 794 del Código Civil, en los que señala que la posesión produce a favor de los terceros de buena, el mismo efecto que el titulo.
Este tribunal recibió Oficio Nro. 05-F14-5362-06 de fecha 20-04-06 proveniente de la Fiscalía 14ta del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual se remite a este Tribunal el Expediente completo de la presente Causa, contentivo de la Experticia y demás actividades investigativas desplegadas.
En el caso que nos ocupa se observa, que la solicitante ha demostrado poseer de BUENA FE el vehículo solicitado, toda vez que presenta Copia cursante a los folios 68 al 68, de Documento Autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro. 85, Tomo 02, en fecha 18-02-2003, otorgado por el ciudadano GONZÁLEZ PERNIA HENRY ALEXANDER, quien a su vez vende a la solicitante de autos.
Por otra parte, el vehículo fue objeto de una Experticia la cual riela al folio 45, dando como resultado que los seriales identificativos son FALSOS; SIN EMBARGO al folio 44, cursa Acta Policial de Investigación, en la cual se deja constancia que el vehículo fue verificado por el Sistema Automatizado, dando como resultado que el vehículo en referencia no presenta solicitud ante el Sistema, a pesar de las irregularidades que pudiera presentar en sus seriales identificativos.
Además se puede observar a través de un análisis lógico, que la única persona solicitante del bien es la ciudadana CARMEN DE JESÚS RAUSEO VERA, y que hasta ahora no existe ningún otro solicitante. Igualmente este Juzgador constata que la solicitante realizó un pago ajustado a la realidad por el vehículo, y no representa una cantidad irrisoria ni ilógica, además de que la solicitante ha estado poseyendo pacífica e ininterrumpidamente dicho bien.
Todas estas circunstancias analizadas determinan en el ánimo de este decisor, que el bien solicitado bien puede ser entregado en DEPÓSITO a la solicitante de autos, lo cual garantiza al Tribunal, que el bien pueda ser requerido en cualquier momento si fuere necesario, y así se decide.