REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

Maracay, 25 de Mayo de 2006.
196° y 147°

CAUSA N°: 6C-SOL-373/06
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL: MARIA DEL CARMEN ALONZO
IMPUTADO: MARTIN ANTONIO LUCENA CARRILLO
VICTIMAS: JHON ALEXANDER HERNANDEZ Y
JUAN RAFAEL SALAS
DECISIÓN: CON LUGAR ORDEN DE APREHENSION

Vista la solicitud hecha por la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, en cuanto sea decretada ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano MARTIN ANTONIO LUCENA CARRILLO, quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.184.950, y domiciliado en la Calle la Ceiba parte Alta, N| 28, Barrio el Cementerio, la Victoria, Estado Aragua; este Tribunal decide en la forma siguiente:
Los elementos de prueba que acompañan la solicitud, son los siguientes: 1) Acta Policial, en la que los funcionarios actuantes dejan constancia de haberse trasladado al Barrio el Cementerio, Sector Crematorio de basura, lugar donde se encontraban dos cadáveres de sexo masculino, presentando varias heridas producidas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, localizando también diez conchas percutidas y tres plomos. Así mismo funcionarios que no quisieron identificarse por temor a represalias informaron que los occisos eran azotes del sector conocidos como “EL POPI” y “EL JHON”, y que los autores del hecho eran MARTIN LUCENA Y LUIS SANABRIA alias EL CARAQUEÑO; 2) Acta Policial, cursante al folio 16, en la cual los funcionarios dejan constancia de haberse trasladado al lugar en busca de información, donde vecinos del lugar manifestaron que los autores del caso eran conocidos como EL CARAQUEÑO de nombre CARLOS DALIZ y el otro como EL LOBO de nombre MARTIN ANTONIO LUCENA; 3) Medicatura Forense cursante al folio 23 y 24, realizada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de SALAS JUAN RAFAEL, del cual se desprende que la causa de muerte es: anemia agua debido a la lesión de visceras toracoabdominales producidas por proyectiles de arma de fuego; 4) Medicatura Forense cursante al folio 25, realizada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JHON ALEXANDER HERNANDEZ ESCALONA, del cual se desprende que la causa de muerte es: estallido de masa encefálica producida por proyectil de arma de fuego; 5) Declaración del ciudadano CARLOS DALIZ VALDES, cursante al folio 48, quien manifiesta que: “el ese día se encontraba con EL LOBO en el Botadero de basura, en eso llegó EL POPI y EL JHON, y le empezó a enseñar una pistola al LOBO, pero quien le enseñaba la pistola al LOBO era el JHON, entonces el LOBO vino y agarró las pistola y le disparó al JHON y después le disparó al POPI y dejó la pistola ahí y nos fuimos, entonces el LOBO se fue con LUIS SANABRIA, que es quien le dicen EL CARAQUEÑO y yo me fui a mi casa”. Así mismo manifiesta que EL LOBO se llama MARTIN ANTOIO LUCENA CARRILLO;
Del análisis de los elementos antes señalados, se desprende que efectivamente estamos ante la presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, satisfaciéndose así las exigencias del Ordinal 1ero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de las mismas pruebas, podemos concluir que existen suficientes ELEMENTOS DE CONVICCION, que comprometen la Responsabilidad Penal del ciudadano quien es señalado como Imputado en la presente Causa; ya que relacionando las declaraciones de los vecinos del sector donde ocurrieron los hechos, se determina que fue el Imputado de autos quien realizó el HOMICIDIO; circunstancia ésta que comprometen seriamente la Responsabilidad del Imputado, y así se decide.
El denominado PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACION AL PROCESO, exigidos en el Ordinal 3ero del mismo artículo 250 ejusdem; y 251 y 252 ejusdem, vienen siendo comprobados en la circunstancia de que, a pesar de que el delito de marras señale una pena de veinticinco (25) años de presidio en su límite máximo; razones por las cuales, considera este Juez que son circunstancias suficientes para considerar el peligro de fuga y de obstaculización exigidos, por lo cual la decisión deberá ser necesariamente la PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, materializándola a través de la ORDEN DE APREHENSION solicitada por la ciudadana Fiscal, y así se decide.