REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

EN SU NOMBRE.

Maracay, 26 De Mayo de 2.006.
196º y 147º

Causa Nro. 6C-8088/06

JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
SECRETARIO: ABG. BRUNO ACOSTA;

ACUSADOS: ANDRES DANIEL HERNANDEZ BATISTA Y DOMINGO ALBERTO RODRÍGUEZ PEREZ, mayores de edad, Venezolanos, Indocumentados, domiciliados en la Cale 5 de Julio, Casa N° 33, Magdalena, Estado Aragua y en el Barrio 5 de Julio, Calle Valencia, Casa N° 15, Güigüe, Estado Carabobo, respectivamente.

DEFENSA: Defensa Pública, ABG. MARTHA RAMIREZ

MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 14ta del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. SIRIA MENDOZA;



NARRACION


Iniciada como fue la Audiencia Preliminar en esta causa el día 16 de Mayo del año 2006, se otorgó el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Aragua, quien explanó la Acusación formulada en contra de los preidentificados Acusados, alertando un cambio de calificación distinto a la expresada en su escrito Acusatorio, siendo ésta al del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; enunció los Elementos de Convicción que sirvieron de base para la Acusación, y ofreció los medios de prueba, señalando su pertinencia y necesidad; y finalmente solicitó la Apertura a Juicio Oral y Público. La Juez de Control impuso al Acusado de sus derechos consagrados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez analizada las exposiciones de las partes, este Juez decide de la siguiente manera:

DEL CAMBIO DE CALIFICACION

Oída la intervención de la ciudadana Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Aragua, quien ADVIRTIO en la Audiencia, un cambio de calificación, o aclaratoria de la misma, en el sentido de considerar los hechos adecuados al tipo penal contenido en el artículo 456 del Código Penal, es decir por el Delito de ROBO ARREBATON. Por lo cual esta juez admite parcialmente la Acusación presentada, en virtud del cambio de calificación planteado por la representante del Ministerio Público, y así se decide.


DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

En vista del cambio de calificación otorgado a los hechos, es por lo que se decreta a favor de los ciudadanos ANDRES DANIEL HERNANDEZ BATISTA Y DOMINGO ALBERTO RODRÍGUEZ PEREZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme con el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: presentación casa QUINCE (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de acercarse a la víctima y presentación de dos (02) fiadores, y así se decide.


DE LA ADMISION DE HECHOS

Una vez advertido el cambio en la calificación, la defensa indicó al Tribunal, que los Acusados deseaba acogerse al Procedimiento Especial de ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como vía Alternativa al Proceso; para lo cual este Juez de conformidad con lo estatuido en el artículo citado, ADMITIO la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal, así como las pruebas ofrecidas por ser pertinentes y necesarias, otorgándole a los Acusados ANDRES DANIEL HERNANDEZ BATISTA Y DOMINGO ALBERTO RODRÍGUEZ PEREZ, el derecho de palabra; no sin antes advertirle acerca de las consecuencias a que se somete al acogerse a dicho Procedimiento, y los Acusados prenombrados exponen cada uno, en clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL, ESTOY CONSCIENTE DE LAS CONSECUENCIAS QUE ACARREA EL HABERME ACOGIDO A ESTE PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS, Y POR ELLO PIDO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCION O APREMIO ALGUNO”. Acto seguido el Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes y público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 365 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del fallo; por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera



CAPITULO I
(Hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio)

El día 12 de Febrero de 2006, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, el ciudadano JOSE LUIS PEREZ iba con su concubina de nombre LUZ CARRILLO, hacia la población de Tocorón, cuando en el puente que está ubicado en la Calle Sucre, salieron dos sujetos y los despojaron de lo que cargaba, a él le quitaron la cartera y a su concubina le quitaron ochenta mil Bolívares (Bs. 80.000.oo).

CAPITULO II
(Hechos que el Tribunal estima acreditados)

Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los Acusados, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la audiencia oral y pública, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal, por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, tal y como se indican en el Capítulo anterior.


CAPITULO IV
(Fundamentos de Derecho)

El Tribunal, concluye que acreditados como han sido los hechos imputados por la ciudadana Fiscal 14ta del Ministerio Público y admitidos como fueron los mismos, considera a los acusados ANDRES DANIEL HERNANDEZ BATISTA Y DOMINGO ALBERTO RODRÍGUEZ PEREZ (ya identificados), CULPABLES de la comisión del delitos de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal. Para el presente caso en el Código Penal, el delito de ROBO ARREBATON tiene un pena de 2 (dos) a 6 (seis) años de prisión y al realizar la rebaja de pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena en definitiva quedará establecida en la cantidad de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo ésta la pena en definitiva a aplicar, y así se decide.