REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 28 de Mayo de 2.006.
196° y 147°

CAUSA Nº: 6C-8637/06
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DIAZ
FISCAL 14° MP: ABG. SIRIA MENDOZA
IMPUTADO: EMERSON MANUEL REBOLLEDO HERRERA
DEFENSOR: ABG. VICTOR CONTRERAS
SECRETARIO: ABG. MIGDALIA SIRA ALVAREZ

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana Fiscal 14ta del Ministerio Público del Estado Aragua, de los ciudadanos EMERSON MANUEL REBOLLEDO HERRERA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.004.126, residenciado en la calle Simón Rodríguez, Barrio 24 de Junio, N° 23, Santa Rita, Estado Aragua; oídos los alegatos de la ciudadana Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado la PRIVACION DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Entrevista cursante al folio 2, suscrita por el ciudadano PRATO LUIS EDUARDO, quien manifiesta que cuando se encontraba en una vivienda que funciona como auto lavado, cuando ve a tres sujetos que ingresan sin mediar palabras apuntándole a la altura de la cabeza con un arma de fuego tipo pistola, le dijeron que levantara las manos y al hacerlo se le notó la pistola que éste portaba, luego uno de los sujetos lo despojaron de su arma y se dieron a la fuga; 2) Acta de Procedimiento cursante en el folio 3, que recoge actuación de funcionarios de la Comisaría La Morita, Región Policial Linares Alcántara, del CSOPEA, mediante la cual se evidencia la aprehensión del imputado de auto, cuando fue avistado un ciudadano con las mismas características que la víctima había suministrado; demostrándose de esta forma la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; dándose por satisfecha las exigencias del ordinal 1ero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que compromete seriamente la Responsabilidad Penal del Imputado, dándose por satisfecha las exigencias del ordinal 2do del mismo artículo, y así se decide.
La gravedad del hecho, y la pena que podría llegar a imponerse en la definitiva, son factores que determina el PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACION del Proceso por parte del Imputado, y justifican el decreto de una Medida Privativa de Libertad.