REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

Maracay, 28 de Mayo de 2.006
196° Y 147°
CAUSA Nº: 6C-8639/06
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DIAZ
FISCAL 14°: ABG. SIRIA MENDOZA
IMPUTADO: JHOAN ALEXANDER BRITO VARGAS
DEFENSOR: ABG. MARTHA RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. MIGDALIA SIRA ALVAREZ

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana Fiscal 14° del Ministerio Público del Estado Aragua, del Imputado JHOAN ALEXANDER BRITO VARGAS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.795.373, y domiciliado en la Ovallera, calle 2, vereda 7, N° 5, Palo Negro, Estado Aragua; oídos los alegatos de la ciudadana Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del Proceso Ordinario, pasa en consecuencia a razonar la decisión tomada de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Procedimiento, cursante al folio 2, que recoge actuación de funcionarios de la Comisaría de Palo Negro, de la Región Policial Aragua Centro, del CSOPEA, mediante la cual se evidencia la aprehensión del Imputado de autos, quien se encontraba en las adyacencias de la encrucijada de Palo Negro intentando tomar un vehículo taxi, quienes se negaban a prestar el servicio, tornándose nervioso, y en el momento en que los funcionarios optan por dirigirse al lugar donde se encontraba el sujeto, éste salió a veloz carrera sacando a relucir un arma de fuego, tonándose agresivo y vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial; 2) Entrevista cursante al folio 5, rendida por el ciudadano JULIO RODRÍGUEZ AMUNDARAIN, quien sirvió como testigo en lo ocurrido; determinándose de esta manera la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así mismo de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal del Imputado, y así se decide.
Por haberlo solicitado así el Fiscal, es por lo que se considera viable decretar alguna Medida de las contempladas en el artículo 256 ejusdem, y así se decide.
Por haberlo solicitado así la ciudadana Fiscal, es por lo que se DECRETA la apertura del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente Causa, y así se decide.