REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
Maracay, 3 de Mayo de 2006.
196° y 147°
CAUSA N° 6C-2762/03
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
IMPUTADO: VILLASMIL BETANCOURT DORALIS EUGENIA,
MARIN DE MARIN LIGIA ELIZABETH Y
MARIN SÁNCHEZ WILFREDO ENRIQUE
FISCAL: 16° DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIO: ABG. BRUNO ACOSTA
DECISIÓN: ORDEN DE APREHENSION
Vista la incomparecencia de los Imputados VILLASMIL BETANCOURT DORALIS EUGENIA, MARIN DE MARIN LIGIA ELIZABETH Y MARIN SÁNCHEZ WILFREDO ENRIQUE, Venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-13.638.597, V-14.861.128 y V-12.789.147, domiciliados la primera en EL SECTOR RIO BLANCO II, Nº 40, MARACAY, ESTADO ARAGUA; y los dos últimos en EL BARRIO LOS HORNOS, SECTOR 1, CALLE CARLOS TABLANTE, CASA Nº 61, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA; a la celebración de la Audiencia Preliminar pautada por este Tribunal de Control; este Juez vista la solicitud de ORDEN DE APREHENSION realizada por el Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. JENNY AGUIAR entrar a analizar la situación de la siguiente manera:
Al revisar el Expediente, se puede observar que en fecha 14/10/04 se recibe Escrito Acusatorio proveniente de la Fiscalía 16º del Ministerio Público, en contra de los prenombrados ciudadanos, por la comisión del delito de SUPRESIÓN DE ESTADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Siendo fijada oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 09/09/04, debiendo ser diferida en virtud de la incomparecencia de los imputados al acto, aún y cuando fueron libradas Boletas de Notificación Nº 3754, 3753 y 3755, sin embargo de las resultas de las mismas se observa que los ciudadanos LIGIA MARIN DE MARIN Y WILFREDO MARIN SÁNCHEZ NO RESIDEN EN EL INMUEBLE. Posteriormente es diferida la Audiencia fijada para el día 17/02/05, por incomparecencia de los Imputados MARIN LIGIA Y MARIN WILFREDO. Igualmente es diferida en fecha 05/10/05, 15/11/05, 08/12/05, 23/01/06, 13/03/06 y por último en fecha 25/04/06, siempre debido a la incomparecencia de todos o de alguno de los hoy Imputados, por lo que se evidencia la imposibilidad de la celebración del Acto, ya que de las resultas de las Boletas de Notificación libradas en fecha 13/03/06 con los Nros 1029, 1030 y 1031, en las cuales el Alguacil informa QUE SE MUDARON DE LA DIRECCIÓN A LA QUE SE DIRIGEN.
Reza el Ordinal 2do del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Medida Cautelar acordada al Imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; y el artículo 251 ejusdem en su parágrafo segundo reza igualmente, que la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva; situaciones éstas que se compadecen con la actual irregularidad de los Imputados de autos respecto de su ausencia del Proceso, y a quien, de acuerdo a dichas normativas se le debe REVOCAR la Medida Sustitutiva impuesta en Audiencia de Presentación de fecha 11/07/03, y así se decide.
Por cuanto en fecha 28/04/06 se fijó nueva fecha para la Audiencia Preliminar para el día 08/06/06, y vista la solicitud de Orden de Aprehensión realizada por la representante del Ministerio Público, es por lo que este Tribunal acuerda dejar sin efecto la realización del prenombrado acto.