REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE


Maracay, 30 de Mayo de 2.006.
196° y 147°

CAUSA Nº: 6C-8628/06
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DIAZ
FISCAL 6° MP: ABG. JOSE FRANCISCO GARCIA
IMPUTADO: RAFAEL ORLANDO LAMUÑO FLORES
DEFENSORES: ABGS. BERNARDO ALONSO ALVAREZ CASTILLO
Y RUBEN ANTONIO BARRIOS VELASQUEZ
SECRETARIO: ABG. BRUNO ACOSTA

Vista la solicitud efectuada por los Abogados BERNARDO ALVAREZ CASTILLO Y RUBEN BARRIO VELÁSQUEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano RAFAEL ORLANDO LAMUÑO FLORES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.582.222, residenciado en el Sector Cardonal, calle la Piscina, EL Tocon de la Población de Guacara, Estado Aragua, a quien se le acusa de la presunta comisión de los delitos de Secuestro de Anciano con muerte en cautiverio, Suministro de Sustancia Ilícita Psicotrópica y Asociación para delinquir, previstos en los artículos 406 parágrafo segundo, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83; 460 en su aparte segundo, todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano FILIPPO SINDONI y del Estado Venezolano; donde solicitan la declinatoria de competencia para el Estado Lara, lugar donde fue encontrado el cadáver; esta Juez se pronuncia de la siguiente manera:
De la revisión de las actuaciones se desprende que se dio inicio a las investigaciones en fecha 28 de Marzo del presente año, luego que se recibiera llamada telefónica en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, quienes fueron informados que había sido secuestrado el ciudadano FILIPPO SINDONI, y que el chofer del referido ciudadano de nombre JOSE ALEJANDRO CABALLERO ALBARRAN, se encontraba en el Hospital Central de Maracay, debido a que presentaba lesiones, y quien posteriormente informó que en el momento en que se desplazaba en el vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA HONDA, MODELO ACCOR, COLOR ARENA, PLACAS DAC-61, trasladando a la víctima a su residencia ubicada en la Avenida las Delicias, a la altura de la Universidad Pedagógica Experimental del Libertador (UPEL), fueron ordenados a detener por parte de de dos sujetos que vestían uniformes del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua y simulaban un punto de control en dicho lugar; luego éstos sujetos al lograr detener el vehículo lo sometieron y lo despojaron de su arma de fuego tipo pistola, marca Browning, calibre 9 mm, recibiendo un golpe con la cacha de la pistola de uno de los sujetos; así mismo a pocos metros se encontraba estacionado un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO YARIS, COLOR BLANCO, de donde se bajó un sujeto vestido de civil y se montó a conducir el vehículo HONDA, luego estos sujetos empezaron a mover el vehículo y le ataron sus manos con tirraz, le taparon los ojos y la boca con cinta adhesiva color marrón, y, posteriormente de un recorrido, lo bajaron del vehículo y lo dejaron abandonado en un terreno baldío que se encuentra en la prolongación de la Avenida Sucre, adyacente al Hotel Maracay, llevándose dichos sujetos al ciudadano FILIPPO SINDONI.
Conociendo de la presente investigación el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. José Francisco García. Siendo presentados ante los tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, los ciudadanos RAFAEL ORLANDO LAMUÑO FLORES, VICTOR JOSE CONTRERAS BELISARIO, JOSE ALEJANDRO PESTANA MARTINS, DEBORATH VIRGINIA ESTANCA Y CHARLY TERRY CARDENAS, por ante los Tribunales de Control 5°, 2°, 8° y 10° de este Circuito; mientras que los ciudadanos MIGUEL ANGEL JOAO DE JESUS, CARLOS MANUEL JOAO DE JESUS Y JOAO PAULO COSTA MARQUEZ fueron presentados ante el Tribunal 8° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cual en esa oportunidad declina la competencia en la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de que los primeros investigados tiene su domicilio en el Estado Aragua, de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 257, lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
El Código Orgánico Procesal Penal establece en el segundo aparte del artículo 57, que en las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar donde haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito; sin embargo, considera esta juzgadora que no hay motivos por el cual este tribunal deba declinar la competencia de la causa a la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de que se hace uso de las reglas de la competencia subsidiaria, en sus tres ordinales, establecidos en el artículo 58 ejusdem, en virtud de que en esta jurisdicción se encuentran suficientes elementos que han servido para la investigación del hecho, la identificación de los autores y los elementos probatorios que tienen como fin la búsqueda de la verdad; así mismo los primeros investigados tienen su domicilio en el Estado Aragua, lo que motivó que el Tribunal de Control del Estado Carabobo declinara la competencia en este Estado; y por último, las primeras solicitudes por parte del Ministerio Público fueron realizados en este Estado. Aunado a ello, las primeras solicitudes de Ordenes de Allanamiento y de Aprehensión fueron realizadas ante esta Circunscripción, por parte del Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Aragua, con lo cual se determina que los primeros actos de procedimiento fueron realizados por distintos Tribunales de Control de este Estado, tal como lo prevé el artículo 72 ejusdem, que establece el Principio de la Prevención, de donde se desprende que los tribunales de Aragua han tenido conocimiento de la presente causa, antes que otros órganos.
En este mismo orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el artículo 49, el Principio al Debido Proceso, compuesto por las garantías contraídas por el Sistema Acusatorio, como son la presunción de inocencia, igualdad de las partes y el debate ante un Juez imparcial, asimismo y el Principio del juez natural consiste en que nadie debe juzgado sino por jueces y tribunales constituidos y dotados de competencia con anterioridad al hecho juzgado, por lo que esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa, y así se decide.