REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

Maracay, 08 de Mayo de 2006.
196° y 147°

CAUSA N°: 6C-8125/06
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 1° MP: ABG. LUIS LOPEZ INDRIAGO
IMPUTADO: FRANK LAZARO OSORIO RODRÍGUEZ
DEFENSOR: ABGS. DJIANGO GAMBOA Y ANGEL GUEDEZ
SECRETARIO: ABG. BRUNO ACOSTA
DECISIÓN: NIEGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Vista la solicitud de revisión presentada por el Abogado ANGEL GUEDEZ, en sus carácter de Defensor Privado del Imputado FRANK LAZARO OSORIO RODRIGUEZ, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.426.891, de 26 años de edad, residenciado en la Avenida Cedeño c/c Arismendi, N° 15-13, en Valencia, Estado Carabobo, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
Se aclara primeramente a las solicitantes, que este Juez sólo se pronunciará acerca de si han desaparecido las circunstancias que anteriormente motivaron, que el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal estimase PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACION A LA INVESTIGACION por parte del encartado de autos, si éste llegare a quedar en libertad; o si al menos dichas circunstancias han aminorado; o si en todo caso, se han agregado elementos nuevos que hagan desaparecer dichas circunstancias; y todo ello debido a que la PRESUNTA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE PERSEGUIBLE DE OFICIO, QUE MERECE PENA CORPORAL Y CUYA ACCION PENAL NO ESTA EVIDENTEMENTE PRESCRITA (Ordinal 1ero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal); al igual que los ELEMENTOS DE CONVICCION EN CONTRA DEL IMPUTADO DE AUTOS (Ordinal 2do del artículo 250), ya han sido comprobadas con la decisión esgrimida al momento de su presentación como detenido ante el prenombrado Tribunal de Control.
En ese sentido observa este Juez que hasta el presente, no existe variación alguna en las condiciones existentes que privaron para estimar el Peligro de Fuga de parte del encartado de autos; así como tampoco existen nuevos elementos incluidos que hagan desaparecer o aminorar el mentado Peligro de Fuga; ya que ante la posibilidad de arraigo a la región, prevalecen y se imponen el daño causado con el tipo de delito de que se trata, además de la gravedad de la pena que pudiere llegar a imponerse en la definitiva.
En consecuencia, observando este Juez, que no existe incorporado al Proceso ningún elemento de prueba que haga presumir o concluir que el Peligro de Fuga hubiere cesado, es por lo que la presente solicitud deben NEGARSE, y así se decide.