REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 09 de Mayo de 2.006.
196° y 147°
CAUSA Nº: 6C-8340/06
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DIAZ
FISCAL: 9º DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO: JOSE FRANCISCO FERNANDEZ ROJAS
SECRETARIO: ABG. DORITA DE FREITAS
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana Fiscal 9no del Ministerio Público del Estado Aragua, del ciudadano JOSE FRANCISCO FERNANDEZ ROJAS, quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.365.138, residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, N° 11, Maracay, Estado Aragua; oídos los alegatos de la ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado la PRIVACION DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Procedimiento cursante en el folio 1 al 4, que recoge actuación de funcionarios del Instituto Municipal de la Policía Administrativa I.M.P.F.L.A del Municipio Francisco Linares Alcántara, mediante la cual se evidencia la aprehensión del imputado de autos, luego de someter con arma de fuego y bajo amenazas de muerte a un ciudadano y uno ciudadana; y al avistar la comisión policial optó por darse a la fuga, y al ser detenido y realizarle la inspección corporal se le incautó lo siguiente: UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 MILIMETROS DE COLOR GRIS, SIN MARCA NI SERIAL APARENTE, CON LA CACHA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y FORRADA CON TEIPE DE COLOR NEGRO, EN SU INTERIOR TENIA CUATRO CARTUCHOS MARCA CAVIN SIN PERCUTIR Y UN CARTUCHO MARCA CAVIN PERCUTIDO; UN TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROTA, MODELO C210 SERIAL: SJWF0167BC; UN ARMA BLANCA DE FABRICACIÓN CASERA TIPO NAVAJA; UNA PULSERA DE METAL PLATEADO Y AMARILLO Y LA CANTIDAD DE SETENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 70.500.oo); 2) Declaraciones cursantes en los folios 8 al 17, de los ciudadanos CESAR HERNANDEZ, RICARDO REQUENA, ABRAHAM VIZCAYA, NURYS GUATILLA y SERGIO ARTEAGA, quienes presenciaron los hechos; demostrándose de esta forma la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458 y 277 del Código Penal; dándose por satisfecha las exigencias del ordinal 1ero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal del Imputado, dándose por satisfecha las exigencias del ordinal 2do del mismo artículo, y así se decide.
La gravedad del hecho, y la pena que podría llegar a imponerse en la definitiva, son factores que determina el PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACION del Proceso por parte de los Imputados, y justifican el decreto de una Medida Privativa de Libertad.
En este acto se fija para el día MIÉRCOLES 10/05/06 A LAS 2:30 PM el Reconocimiento en Rueda de Individuos a realizarse en el Centro de Atención al Detenido Alayon, y así se decide.