REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
Maracay, 09 de Mayo de 2.006
196° Y 147°
CAUSA Nº: 6C-8341/06
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DIAZ
FISCAL 9°: ABG. GREGORIA MEDINA
IMPUTADO: PRIETO GAMEZ MELVIS JOSE Y
PRIETO GAMEZ ISIDRO JOSE
DEFENSOR: ABG. YUDYS CISNEROS
VICTIMA: LUIS EDGARDO PRIETO CAÑIZALES
SECRETARIA: ABG. DORITA DE FREITAS
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana Fiscal 9na del Ministerio Público del Estado Aragua, del Imputado PRIETO GAMEZ MELVIS JOSE Y PRIETO GAMEZ ISIDRO JOSE, Venezolanos, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.039.647 y V-13.356.782, y domiciliado el primero en el Barrio las Malvidas, Calle Colón, N° 34, Santa Rita Estado Aragua; y el segundo en el Barrio Saman de Güere, Calle Valles de Leopoldo, N° 42, Turmero, Estado Aragua; oídos los alegatos de la ciudadana Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del Proceso Ordinario, pasa en consecuencia a razonar la decisión tomada de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Procedimiento, cursante al folio 2, que recoge actuación de funcionarios de la Comisaría la Morita, Región Policial Linares Alcántara, del CSOPEA, mediante la cual se evidencia la aprehensión de los Imputados de autos, cuando se encontraban fomentando una riña y había otro ciudadano que trababa de separarlos, resultando lesionado con traumatismo generalizado a la altura del cráneo siento referido al Hospital Central de Maracay; determinándose de esta manera la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal. Así mismo de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal de los Imputados, y así se decide.
Por haberlo así solicitado la ciudadana Fiscal, es por lo que se considera viable decretar alguna Medida de las contempladas en el artículo 256 ejusdem, y así se decide.
Por haberlo solicitado así la ciudadana Fiscal, es por lo que se DECRETA la apertura del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente Causa, y así se decide.
En la Audiencia se deja constancia que el ciudadano LUIS EDGARDO PRIETO, víctima en la presente causa, presenta Orden de Aprehensión N° 032, de fecha 09-05-05 decretada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que se acuerda poner al referido ciudadano a la orden del Tribunal Primero de Control, quien quedará en los calabozos de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.