REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 09 de Mayo de 2.006.
196° y 147°
CAUSA Nº: 6C-8342/06
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DIAZ
FISCAL 14° MP: SIRIA MENDOZA
IMPUTADO: WILLIS RAMON HERNANDEZ
DEFENSOR: ABG. PEDRO MEDINA
SECRETARIO: ABG. DORITA DE FREITAS
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana Fiscal 14ta del Ministerio Público del Estado Aragua, del ciudadano WILLIS RAMON HERNANDEZ, quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.115.326, residenciado en la Urbanización Angel Hernández, Calle Páez, N° 33, Villa de Cura, Estado Aragua; oídos los alegatos de la ciudadana Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado la PRIVACION DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta Policial cursante en el folio 1, que recoge actuación de funcionarios de la Comisaría de Villa de Cura, Región Policial Centro Sur, del CSOPEA, mediante la cual se evidencia la aprehensión del imputado de autos, luego de trasladarse a la Finca conocida como Rancho Paraíso en compañía del encargado de la misma, JOSE AZUAJE ARAUJO, lugar donde avistaron a tres sujetos que se encontraban despostando a una res (toro), logrando capturar a solo uno de ellos; 2) Denuncia cursante al folio 2, interpuesta por el ciudadano AGUAJE ARAUJO JOSE RAMON, quien manifiesta que se encontraba en la finca cuando observó a tres personas dentro del corral de ganado; demostrándose de esta forma la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto en el artículo 10 numerales 3 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; dándose por satisfecha las exigencias del ordinal 1ero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal del Imputado, dándose por satisfecha las exigencias del ordinal 2do del mismo artículo, y así se decide.
La gravedad del hecho, y la pena que podría llegar a imponerse en la definitiva, son factores que determina el PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACION del Proceso por parte del Imputado, y justifican el decreto de una Medida Privativa de Libertad.