REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 09 de Mayo de 2.006.
196° y 147°
CAUSA Nº: 6C-8344/06
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DIAZ
FISCAL 5° MP: FERNANDO MEDINA
IMPUTADO: GARCIA PAEZ FRANKLIN RAMON Y
PEDROZA JONATHAN AUGUSTO
DEFENSOR: ABG. CINTIA DI FRANCESCANTONIO
SECRETARIO: ABG. DORITA DE FREITAS
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano Fiscal 5to del Ministerio Público del Estado Aragua, de los ciudadanos GARCIA PAEZ FRANKLIN RAMON Y PEDROZA JONATHAN AUGUSTO, Venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad N° V-15.811.856 y V-16.865.873, residenciado el primero en la Calle Junín, Peluquería “Jaquelin” al lado de la Funeraria Cristo Rey, Maracay, Estado Aragua; y el segundo en el Barrio Santa Ana, Calle Independencia, N° 129, Maracay, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado la PRIVACION DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Procedimiento cursante en el folio 3, que recoge actuación de funcionarios de la Comisaría de Calicanto, Región Policial la Gran Maracay, del CSOPEA, mediante la cual se evidencia la aprehensión de los imputados de autos, quienes se desplazaban en una camioneta Pick Up de color blanco similar a una camioneta reportada minutos antes como robada; 2) Denuncia cursante al folio 3, interpuesta por el ciudadano BOGGIE ESCOBAR IBELITSE, quien manifiesta que momentos en que desplazaba en su camioneta se detuvo en la Panadería FLORIPAN, y fue abordada por tres sujetos portando arma de fuego, quienes luego de apuntarla, vejarla verbalmente y amenazarla de muerte la despojaron del vehículo en que se trasladaba; demostrándose de esta forma la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor; dándose por satisfecha las exigencias del ordinal 1ero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal de los Imputados, dándose por satisfecha las exigencias del ordinal 2do del mismo artículo, y así se decide.
La gravedad del hecho, y la pena que podría llegar a imponerse en la definitiva, son factores que determina el PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACION del Proceso por parte del Imputado, y justifican el decreto de una Medida Privativa de Libertad.