REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO (26º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de mayo de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2006-000815



PARTE ACTORA: MIDAS ALONSO BARILLAS SUBDIAGA, debidamente identificado en autos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: REQUENA MATA JOSE DEL VALLE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOPGADO), bajo el Nº 20.274.

PARTE DEMANDADA: ESTACIONAMIENTO MONTECAR, C.A., con domicilio en el comienzo de la Avenida Principal de Alta Vista al lado de la Fábrica de Esterillas Frey Tres, Catia, Parroquia Sucre, Caracas .

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.

MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAÍDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha veinte (20) de febrero de 2006, el ciudadano MIDAS ALONSO BARILLAS SUBDIAGA, titular de la cédula de identidad Nº3.002.154, a través de su apoderado judicial abogado José del Valle Requena Mata, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº20.274, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y Otros Conceptos Laborales contra la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO MONTECAR C.A., con domicilio en el comienzo de la Avenida Principal de Alta Vista al lado de la Fábrica de Esterillas Frey Tres, Catia, Parroquia Sucre, Caracas.

En fecha veinte (20) de febrero de dos mil seis (2006), el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y Otros Conceptos Laborales.

En fecha veinte y dos (22) de febrero de dos mil seis (2006), el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó a la Parte Actora, conforme a lo establecido en la Ley Adjetiva el Despacho Saneador, y libró Boleta de Notificación en fecha veinte y tres (23) de febrero de 2006 a la parte Actora. a cuyos efectos ésta se dio por notificado en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil seis (2006), y subsanó el libelo en fecha trece (13) de marzo de dos mil seis (2006).

En fecha quince (15) de marzo de dos mil seis (2006), el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y Otros Conceptos Laborales y libró Cartel de Notificación a la Parte Demandada en las persona del ciudadano Martinho Figueira, en carácter de representante legal de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO MONTECAR C.A., con domicilio en el comienzo de la Avenida Principal de Alta Vista al lado de la Fábrica de Esterillas Frey Tres, Catia, Parroquia Sucre, Caracas.

En fecha treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006), el ciudadano Alguacil consignó en los autos diligencia mediante la cual manifiesta haber notificado a la parte Demandada.

En fecha diez (10) de abril de dos mil seis (2006), la ciudadana Secretaria, procedió dejar constancia en autos, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y comenzó a correr el lapso de comparecencia del demandado para la Audiencia Preliminar.

En fecha veinte y ocho (28) de abril de dos mil seis (2006), visto sorteo realizado a las 9:45 a.m., por las Oficinas de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional de este Circuito, con ocasión a la Audiencia Preliminar fijada a las 10:00 a.m., y habiéndole correspondido a este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer en fase de Mediación, lo dio por recibido, a los fines de la referida Audiencia.

En fecha veinte y ocho (28) de abril de dos mil seis (2006), la ciudadana Juez levantó acta donde deja constancia de la presencia del ciudadano Midas Alonso Barillas Subdiaga, titular de la cédula de identidad Nº3.002.154, en su condición de Parte Actora, debidamente representado por el abogado José del Valle Requena Mata, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº20.274. Igualmente, deja constancia de la no comparecencia a la Audiencia de la parte Demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que esta Juzgadora ordenó, que una vez revisada la petición del Demandante, decidirá lo conducente.

Asimismo, en el día de hoy ocho (08) de mayo de 2006, dictó auto mediante el cual revisadas como fueron las actas procesales, que conforman el expediente, Declaró la Admisión de los Hechos alegados por el Demandante, encontrándola que no es contraria a Derecho, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declaró Con Lugar La Acción Intentada. Así se Decide.

En este orden de consideraciones, en fecha de hoy ocho (08) de mayo de dos mil seis (2006), la ciudadana Juez, publica el contenido íntegro del Fallo, que refleja las razones y fundamentos de la Decisión.


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad, de señalar las razones y fundamentos de la Decisión, que declaró la Admisión de los Hechos y Con Lugar la presente acción, de acuerdo al acta levantada en fecha veinte y ocho (28) de abril de dos mil seis (2006) y auto de fecha ocho (08) de mayo del dos mil seis (2006), actuando conforme al artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y revisada exhaustivamente las actas procesales y analizados los alegatos y pretensiones de la parte Actora, considera que la misma no es contraria a Derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en el ordenamiento jurídico que los regula. Así se decide.

En este sentido, y de lo que se desprende del libelo de la demanda queda admitido como cierto que el ciudadano Midas Alonso Barillas Subdiaga, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como Parquero en fecha dos (02) de julio de dos mil cuatro (2004), para la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO MONTERCAR, C.A., hasta el siete (07) de enero de dos seis (2006). En tal sentido, se colige que el tiempo de servicio fue de un año (01) año, seis (06) meses y cinco (05) días. Hechos éstos, que no fueron desvirtuados por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.
Quedó admitido como hecho cierto, que el ciudadano Midas Alonso Barillas Subdiaga, devengó como último salario mensual la cantidad de Trescientos Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Catorce Céntimos (Bs.342.857,14), mensuales, lo que equivale a Once Mil Cuatrocientos Veinte y Ocho Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs11.428,57) diarios, y en consecuencia tal se afirma en el libelo de la demanda devengó un salario de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,00) semanal. Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Quedó admitido como hecho cierto, que la relación de trabajo terminó por Renuncia, en fecha siete (07) de enero de dos mil seis (2006), previo al cumplimiento de procedimiento administrativo según Providencia Administrativa Nº8733-05 de fecha 19 de agosto del año dos mil cinco (2005), vinculado al Reenganche, el cual se materializó en fecha catorce (14) de noviembre de dos mi cinco (2005), pero no siendo menos importante la negativa del Empleador de pagarle los Salarios Caídos. Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Quedo admitido como hecho cierto, que la parte demandada no pagó las Prestaciones Sociales y Salarios Caídos, al ciudadano Midas Alonso Barillas Subdiaga. Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

De acuerdo a las consideraciones ut supra indicadas, se colige como consecuencia jurídica el pago de la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, como los otros conceptos demandados en libelo de la demanda y que vinculan a: Bono Vacacional fraccionado; Vacaciones fraccionadas; Vacaciones y Bono Vacacional pendientes; Utilidades fraccionadas y Salarios Caídos. Vista la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

En este mismo sentido, y revisados como han sido los cálculos efectuados por la parte Demandante, se evidencia que no se aplicaron correctamente los criterios establecidos en la norma sustantiva, es decir, aquellas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad se tomó en cuenta hasta el 30 de abril de 2005 el Salario Mínimo, cuando en el propio libelo se afirma que el ciudadano Midas Alonso Barillas Subdiaga, devengaba un salario semanal de Ochenta Mil Bolívares (80.000,00), lo que equivale a Once Mil Cuatrocientos Veinte y Ocho Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs.11.428,57) diarios, por lo cual esta Juzgadora tomó con base de cálculo dicho monto aunado a las alícuotas que ordena la Ley sustantiva para el cálculo del Salario Integral, es decir, tal como lo prevé el artículo 108 y 146 ejusdem. En tal sentido, se tomó como base que el salario mensual ut supra indicado hasta el 30 de abril de 2005 y desde el 01 de mayo de 2005 hasta el 07 de enero de 2006, el Mínimo Legal establecido, más la alícuota de las utilidades de 15 días equivalente a 1,25 días por mes; más la alícuota del Bono Vacacional para el primer año de 08 días a 0,66 días por mes. Por otra parte, en cuanto al salario integral base para el cálculo de la antigüedad para el segundo año, debe considerarse la variación en la alícuota del Bono Vacacional de 09 días a 0,75 días por mes; más la alícuota de las utilidades, tal como en el cuadro que de seguida se muestra, discrimina todo lo señalado. Así se decide.
APELLIDOS: BARILLAS SUBDIAGA
NOMBRE : MIDAS ALONSO
C.I.N° 3,002,154
CARGO: PARQUERO
TIEMPO DE SERVICIO Tiempo Completo 1 AÑO 6 MESES 5 DÍAS
Fecha de Ingreso: 02-Jul-04
Fecha de Egreso 7-Ene-06
Motivo de Egreso: RENUNCIA
SALARIO MENSUAL 02/10/2004 AL 30/04/2005 342.857,14
SALARIO DIARIO 02/10/04 AL 30/04/05 11.428,57
SALARIO MENSUAL 01/05/2005 AL 07/01/2006 405.000,00
SALARIO DIARIO 01/05/05 AL 07/01/06 13.500,00
Alícuota de Utilidades (15 días) 476,19
Alícuota de Bono Vacacional 1er año (8 días) 251,43
Total Salario Integral Mensual al 30/04/05 364.685,71
Salario Integral Diario para el 01/05/05 12.156,19
Alícuota de Bono Vacacional 2do año (9 días) 285,71
Total Salario Integral Mensual para el 07/01/06 427.857,14
Salario Integral Diario para el 07/01/06 14.261,90


ASIGNACIONES: Salario Integral Salario integral Días a depositar Total Bs a Antigüedad
PERÍODO Mensual Diario Depositar Acumulada
Art. 108 02/07/04 AL 01/08/04 364.685,71 12.156,19 0 0,00 0,00
Art. 108 02/08/04 AL 01/09/04 364.685,71 12.156,19 0 0,00 0,00
Art. 108 02/09/04 AL 01/10/04 364.685,71 12.156,19 0 0,00 0,00
Art. 108 02/10/04 AL 01/11/04 364.685,71 12.156,19 5 60.780,95 60.780,95
Art. 108 02/11/04 AL 01/12/04 364.685,71 12.156,19 5 60.780,95 121.561,90
Art. 108 02/12/04 AL 01/01/05 364.685,71 12.156,19 5 60.780,95 182.342,86
Art. 108 02/01/05 AL 01/02/05 364.685,71 12.156,19 5 60.780,95 243.123,81
Art. 108 02/02/05 AL 01/03/05 364.685,71 12.156,19 5 60.780,95 303.904,76
Art. 108 02/03/05 AL 01/04/05 364.685,71 12.156,19 5 60.780,95 364.685,71
Art. 108 02/04/05 AL 01/05/05 364.685,71 12.156,19 5 60.780,95 425.466,67
Art. 108 02/05/05 AL 01/06/05 427.857,14 14.261,90 5 71.309,52 496.776,19
Art. 108 02/06/05 AL 01/07/05 427.857,14 14.261,90 5 71.309,52 568.085,71
Acumulado al 1er año 45 568.085,71
Art. 108 02/07/05 AL 01/08/05 427.857,14 14.261,90 5 71.309,52 639.395,24
Art. 108 02/08/05 AL 01/09/05 427.857,14 14.261,90 5 71.309,52 710.704,76
Art. 108 02/09/05 AL 01/10/05 427.857,14 14.261,90 5 71.309,52 782.014,29
Art. 108 02/10/05 AL 01/11/05 427.857,14 14.261,90 5 71.309,52 853.323,81
Art. 108 02/11/05 AL 01/12/05 427.857,14 14.261,90 5 71.309,52 924.633,33
Art. 108 02/12/05 AL 01/01/06 427.857,14 14.261,90 5 71.309,52 995.942,86
Total Antigüedad 75 995.942,86
En consideración a lo antes explanado y aplicando en el caso de marras el principio iura novit curia, y en razón a los principios de justicia que rigen al proceso laboral, previstos en la Carta Fundamental, la Ley sustantiva y la Ley adjetiva, se corrigen los cálculos efectuados por la parte actora en su escrito libelar, determinando que por el tiempo de servicio, le corresponden los siguientes conceptos: Antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 75 días, lo que asciende a la cantidad de Bs.995.942,86, a cuyos efectos de seguida se discriminan mes por mes los acreditado por este concepto. En consecuencia, la demandada deberá pagar por concepto de Antigüedad, la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.995.942,86). Así se decide.


En lo que respecta a las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades fraccionadas: Vacaciones 2004-2005 pendientes, según lo establecido en el artículo 219 ejusdem, 15 días, lo que asciende a la cantidad de Bs.202.500,00. Bono Vacacional 2004-2005, según lo establecido en el artículo 223 ejusdem, 8 días por el salario diario base, lo que asciende a la cantidad de Bs.108.000,00. Vacaciones Fraccionadas 2005-2006, según lo establecido en el artículo 219 ejusdem, 16 días por la fracción de seis meses por el salario diario, lo que asciende a la cantidad de Bs.108.000,00. Bono Vacacional Fraccionado 2005-2006, según lo establecido en el artículo 223 y 225 ejusdem, 9 días por la fracción de seis meses por el salario diario, lo que asciende a la cantidad de Bs.60.750. Utilidades Fraccionadas de un mes que son Bs.16.875,00; todos estos cálculos se discriminan en el cuadro que de seguida se relaciona. En consecuencia, la demandada deberá pagar por concepto de Vacaciones pendientes 2004-2005, la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS (Bs.202.500,00); por concepto de Bono Vacacional pendiente 2004-2005, la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.108.000,00); por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2005-2006, la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.108.000,00); y por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 2005-2006, la cantidad de SESENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.60.750,00); por concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de DIEZ Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.16.875,00). Así se decide.
ASIGNACIONES Salario Mensual Salario Diario Días Total Bs.
Vacaciones 2004-2005 405.000,00 13.500,00 15,00 202.500,00
Bono Vacacional 2004-2005 405.000,00 13.500,00 8,00 108.000,00
Vacaciones Fracc.2005-2006 405.000,00 13.500,00 8,00 108.000,00
Bono Vacac. Fracc.2005-2006 405.000,00 13.500,00 4,50 60.750,00
Utilidades Fraccionadas 16.875,00

Respecto a los Salarios Caídos la parte Actora, en su escrito libelar y de acuerdo a lo que consta de la revisión de las actas procesales, se evidencia que en efecto se materializó el Reenganche, no así el elemento accesorio, cuales son los salarios caídos, inclusive el ciudadano Midas Alonso Barrillas Subdiaga prestó sus servicios personales desde la fecha de la reincorporación alegada para la parte Demandante, es decir, el 14 de noviembre de 2005, hasta la fecha de la renuncia, el siete de enero de 2006. En consecuencia, tal como consta, de escrito que riela al folio diez y nueve (19), en donde la Actora procedió a dar cumplimiento al Despacho Saneador, ésta señala que en fecha 03 de abril de 2005 se produjo el Despido y en fecha 14 de noviembre de 2005, se procedió al Reenganche; por lo cual esta Juzgadora toma en consideración a los fines del cálculo de los Salarios Caídos, aquella fecha en la cual se materializó el reenganche, es decir, el 14 de noviembre de 2005, acogiéndose en tal sentido a sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el caso: William José Márquez Rodríguez contra Grupo Blumenpack, C.A., según la cual el cómputo de los salarios caídos, debe realizarse hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, en cuyo caso en el supuesto bajo análisis, el ciudadano Midas Barrillas fue reenganchado el 14 noviembre de 2005 y laboró hasta el 07 de enero de 2006, fecha en la cual renunció. A tales efectos se trata de doscientos veinte y un días (221), desde el 03 de abril de 2005 hasta el 30 de abril de 2005, calculados a razón de Bs.11.428,57 diarios por 28 días y desde el 01 de mayo de 2005 hasta el 14 de noviembre de 2005, calculados a razón de Bs.13.500,00 diarios por 193 días, todo lo cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTE Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.925.500,00), tal como se evidencia de cuadro que de seguida se relaciona. En consecuencia, la demandada deberá pagar por concepto de Salarios Caídos la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTE Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.925.500,00). Así se decide.
ASIGNACIONES Días Total Bs.
Salarios Caídos 221,00 2.925.500,00

Finalmente, de seguida se relacionan todos los conceptos y cálculos realizados por esta Juzgadora:
DATOS DE TRABAJADOR :
APELLIDOS: BARILLAS SUBDIAGA
NOMBRE : MIDAS ALONSO
C.I.N° 3,002,154
CARGO: PARQUERO
TIEMPO DE SERVICIO Tiempo Completo 1 AÑO 6 MESES 5 DÍAS
Fecha de Ingreso: 02-Jul-04
Fecha de Egreso 7-Ene-06
Motivo de Egreso: RENUNCIA
SALARIO MENSUAL 02/10/2004 AL 30/04/2005 342.857,14
SALARIO DIARIO 02/10/04 AL 30/04/05 11.428,57
SALARIO MENSUAL 01/05/2005 AL 07/01/2006 405.000,00
SALARIO DIARIO 01/05/05 AL 07/01/06 13.500,00
Alícuota de Utilidades (15 días) 476,19
Alícuota de Bono Vacacional 1er año (8 días) 251,43
Total Salario Integral Mensual al 30/04/05 364.685,71
Salario Integral Diario para el 01/05/05 12.156,19
Alícuota de Bono Vacacional 2do año (9 días) 285,71
Total Salario Integral Mensual para el 07/01/06 427.857,14
Salario Integral Diario para el 07/01/06 14.261,90

ASIGNACIONES: Salario Integral Salario integral Días a depositar Total Bs a Antigüedad
PERÍODO Mensual Diario Depositar Acumulada
Art. 108 02/07/04 AL 01/08/04 364.685,71 12.156,19 0 0,00 0,00
Art. 108 02/08/04 AL 01/09/04 364.685,71 12.156,19 0 0,00 0,00
Art. 108 02/09/04 AL 01/10/04 364.685,71 12.156,19 0 0,00 0,00
Art. 108 02/10/04 AL 01/11/04 364.685,71 12.156,19 5 60.780,95 60.780,95
Art. 108 02/11/04 AL 01/12/04 364.685,71 12.156,19 5 60.780,95 121.561,90
Art. 108 02/12/04 AL 01/01/05 364.685,71 12.156,19 5 60.780,95 182.342,86
Art. 108 02/01/05 AL 01/02/05 364.685,71 12.156,19 5 60.780,95 243.123,81
Art. 108 02/02/05 AL 01/03/05 364.685,71 12.156,19 5 60.780,95 303.904,76
Art. 108 02/03/05 AL 01/04/05 364.685,71 12.156,19 5 60.780,95 364.685,71
Art. 108 02/04/05 AL 01/05/05 364.685,71 12.156,19 5 60.780,95 425.466,67
Art. 108 02/05/05 AL 01/06/05 427.857,14 14.261,90 5 71.309,52 496.776,19
Art. 108 02/06/05 AL 01/07/05 427.857,14 14.261,90 5 71.309,52 568.085,71
Acumulado al 1er año 45 568.085,71
Art. 108 02/07/05 AL 01/08/05 427.857,14 14.261,90 5 71.309,52 639.395,24
Art. 108 02/08/05 AL 01/09/05 427.857,14 14.261,90 5 71.309,52 710.704,76
Art. 108 02/09/05 AL 01/10/05 427.857,14 14.261,90 5 71.309,52 782.014,29
Art. 108 02/10/05 AL 01/11/05 427.857,14 14.261,90 5 71.309,52 853.323,81
Art. 108 02/11/05 AL 01/12/05 427.857,14 14.261,90 5 71.309,52 924.633,33
Art. 108 02/12/05 AL 01/01/06 427.857,14 14.261,90 5 71.309,52 995.942,86
Total Antigüedad 75 995.942,86

ASIGNACIONES Salario Mensual Salario Diario Días Total Bs.
Antigüedad 0,00 0,00 0,00 995.942,86
Vacaciones 2004-2005 405.000,00 13.500,00 15,00 202.500,00
Bono Vacacional 2004-2005 405.000,00 13.500,00 8,00 108.000,00
Vacaciones Fracc.2005-2006 405.000,00 13.500,00 8,00 108.000,00
Bono Vacac. Fracc.2005-2006 405.000,00 13.500,00 4,50 60.750,00
Utilidades Fraccionadas 16.875,00
Salarios Caídos 221,00 2.925.500,00
Total Asignaciones 4.417.567,86
TOTAL POR PAGAR 4.417.567,86


De la sumatoria de los conceptos ut supra indicados, da una cantidad total adeudada a la parte Demandante o Actora por Prestaciones Sociales y Salarios Caídos de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.4.417.567,86), que deberá pagar la parte Demandada a la parte Demandante o Actora por concepto de Prestaciones Sociales y Salarios Caídos. Así se decide.

Igualmente, se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se determinarán tomando en cuenta las tasas establecidas en artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en consideración su propia capitalización como lo establece a sentencia Nº434 de fecha 10 de julio de 2003, con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se declara procedente el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, generados en virtud de la relación laboral y se ordena la corrección monetaria. En tal sentido, los cálculos de los aludidos conceptos condenados se realizarán por experto contable nombrado por este Juzgado a través de experticia complementaria del fallo, quien deberá tomar en cuenta para el cálculo del monto de los intereses sobre prestaciones sociales las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela y la corrección monetaria el Índice de Precios al Consumidos establecidos por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

En virtud que la demandada resultó totalmente vencida en el presente proceso, por cuanto todos los conceptos demandados están ajustados a Derecho, y sólo se corrigió el quantum de los mismos por errores en la base de cálculo que no desvirtúan el derecho reclamado, por lo que se declararon Con Lugar todos los conceptos demandados, se declara la condenatoria en costas de la parte demandada. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara Con Lugar la Acción Intentada, por el ciudadano Midas Alonso Barillas Subdiaga, titular de la cédula de identidad Nº3.002.154, contra la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO MONTECAR, C.A., por cobro de Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y Otros Conceptos Laborales, condenándose a la parte Demandada, a pagar a la parte Demandante o Actora los siguientes conceptos y montos: PRIMERO: Por concepto de Antigüedad, la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.995.942,86). SEGUNDO: Por concepto de Vacaciones pendientes 2004-2005, la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.202.500,00); por concepto de Bono Vacacional pendiente 2004-2005, la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.108.000,00); por concepto de Vacaciones fraccionadas 2005-2006, la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.108.000,00); y por concepto de Bono Vacacional fraccionado 2005-2006, la cantidad de SESENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.60.750,00); por concepto de Utilidades fraccionadas la cantidad de DIEZ Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.16.875,00). TERCERO: Por concepto de Salarios Caídos la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTE Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.925.500,00). CUARTO: Asimismo, la parte demandada deberá pagar de los intereses moratorios que deberán ser calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral 07 de enero de 2006 hasta la materialización de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se determinarán tomando en cuenta las tasas que establezca el Banco Central de Venezuela de acuerdo a lo indicado en artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en consideración su propia capitalización como lo establece a sentencia Nº434 de fecha 10 de julio de 2003, con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Aunado a los anterior, la parte Demandada pagará los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, generados en virtud de la relación laboral y lo que arroje la Corrección Monetaria, sobre los montos condenados que se ordenan y se determinarán desde la fecha de Admisión de la Demanda hasta la Ejecución del presente fallo, aplicando el Índice de Precios al Consumidor que establezca el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, montos que serán determinados a través de experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por experto contable nombrado por este Juzgado. Se condena en costas a la parte Demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Anos 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez

Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
El Secretario


En el día de hoy, ocho (08) de mayo de dos mil seis (2006), se publicó y diarizó el presente fallo.
El Secretario


ASUNTO: AP21-L-2006-000815