Mediante escrito presentado en fecha 09 de Junio de 2004, por los ciudadanos MORELLA PONCE y LUIS BELTRAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. V-2.766.546 y V-3.699.111 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada PENELOPE DE CASTRO OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.628, solicitaron su Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Manifestaron los cónyuges que contrajeron matrimonio civil ante la Alcaldía del Municipio El Hatillo Distrito Sucre del Estado Miranda, actualmente Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 20 de Junio de 1986, que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas.
Admitida la solicitud en fecha 21 de Junio de 2004, ésta Sala ordenó por auto de misma fecha, la notificación del Representante del Ministerio Público, quien según diligencia de fecha 15 de Marzo de 2005, insto a los solicitantes a señalar expresamente la oportunidad en que el padre deberá cancelar la Obligación Alimentaría, así como los montos de las bonificaciones especiales, y que una vez subsanada dicha omisión, la Fiscal nada tendrá que objetar.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Analizados los autos se evidencia que se han cumplido con las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, procede el divorcio solicitado y ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las consideraciones anteriores, esta Sala de Juicio III del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos, MORELLA PONCE y LUIS BELTRAN RODRIGUEZ, plenamente identificados anteriormente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une contraído en el lugar y fecha indicado en la primera parte de este fallo.
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