Se inició el presente procedimiento, mediante Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, presentada en fecha 08 de Febrero de 2.006 por la ciudadana ALEXANDRA CAMAÑO MANRIQUEZ, en representación de su hija, quien se encuentra asistida por la Defensora 92° para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Ärea Metropolitana de Caracas, en contra del Ciudadano ENDER JEAN CARLOS FERNANDEZ.( folios 01 al 13 del expediente).
En fecha 14 de febrero de 2.006, esta Sala de Juicio admitió la presente demanda; se ordenó la Citación del Demandado, la Notificación del Ministerio Público; se ordenó oficiar al Empleador del demandado a los fines que informara los ingresos mensuales y/o cualquier otra prestación que pudiere corresponderle al empleado demandado.( folios 14 y 15 del expediente).
En fecha 15 de Marzo de 2.006, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 96° del Ministerio Público (folios 21 y 22 del expediente).
En fecha 31 de Marzo de 2.600, el Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado, Ciudadano ENDER JEAN CARLOS FERNANDEZ (folios 28 y 29 del expediente).
En fecha 21 de Abril de 2.006, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la reunión de avenimiento entre las partes, se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes, declarándose desierto el acto. (folio 31 del expediente).
En fecha 04 de mayo de 2.006, la Ciudadana ALEXANDRA CAMAÑO MANRIQUEZ, en su carácter de madre y representante legal de la niña, consigna, mediante diligencia, escrito de promoción de pruebas. (folio 33 del expediente)
En fecha 11 de mayo de 2.006, esta Sala de Juicio dicta auto, mediante el cual se acuerda diferir la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los 30 días siguientes a la presente fecha. (folio 34 del expediente).
Abierto a pruebas el procedimiento, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho, consignando escrito, reproduciendo el mérito favorable que se desprende de autos a su favor y ratificando las pruebas promovidas con el libelo de la demanda.
II
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTA SALA LO HACE PREVIAS LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La obligación alimentaria es un efecto de la filiación y corresponde a ambos progenitores, en la medida de sus recursos económicos, respecto de los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad y subsiste, aún en los casos de privación o extinción de patria potestad, o cuando no se tenga la guarda del hijo, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Nos encontramos ante una Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, presentada por la Ciudadana ALEXANDRA CAMAÑO MANRIQUEZ, madre guardadora y representante legal de la niña, debidamente asistida por la Defensora Pública 1° para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, en contra del Ciudadano ENDER JEAN CARLOS FERNANDEZ, en beneficio de la niña.
En el caso bajo estudio, corresponde a esta Sentenciadora verificar si se configuran los supuestos de procedencia del Cumplimiento de Obligación Alimentaria, estos son: que se encuentre fijada, previamente, la obligación alimentaria por una autoridad jurisdiccional; que el obligado alimentario incumpla con el pago correspondiente a, por lo menos, dos (02) cuotas consecutivas de obligación alimentaria; que tal incumplimiento haya sido injustificado.
Con relación a las partes, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 506.- “ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.” (Subrayado de la Sala).}
Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 ejusdem, que establece:
Artículo 254.- “ Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma……”.
Las normas citadas, ponen de relieve que el juez tiene una doble limitación, a saber: no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes alegaron y probaron, y a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
La presente Solicitud, quedó planteada en los siguientes términos:
La Ciudadana ALEXANDRA CAMAÑO MANRIQUEZ, actuando en nombre y representación de su hija, alega en su escrito, que en fecha 22 de Septiembre de 2.005, la Sala VI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Ärea Metropolitana, Homologó acuerdo, donde se estableció que el padre de su hija suministraría por concepto de Pensión de Alimentos la cantidad de Sesenta Mil Bolívares mensuales, así como cancelar los útiles escolares y el cincuenta por ciento de los gastos decembrinos; que el ciudadano ENDER JEAN CARLOS FERNANDEZ, no ha cumplido cabalmente con lo establecido en el acuerdo y que adeuda los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.005, Enero y Febrero de 2.006, ni ha cancelado el cincuenta por ciento de los gastos decembrinos, por lo que hasta la fecha de febrero de 2.006, adeuda la suma de Bs. 490.990,oo. Solicita se ordene el pago de lo adeudado, mas los meses transcurridos hasta la correspondiente decisión, así como los intereses calculados a la rata del 12% anual.
Debidamente citado el Obligado Alimentario, Ciudadano ENDER JEAN CARLOS FERNANDEZ, no dio contestación a la presente demanda , ni promovió prueba alguna.
Esta Sala pasa a analizar, para valorar o desestimar, cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora en el presente procedimiento:
1.- Copia simple de acta de nacimiento de la niña, de cinco (05) años de edad, cursante al folio cuatro (04) del expediente. Esta Sala aprecia el anterior medio probatorio, por no haber sido impugnado por la contraparte, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de la filiación existente entre la niña y los ciudadanos JEAN CARLOS FERNANDEZ CALDERON y ALEXANDRA CAMAÑO MANRIQUEZ. ASI SE DECIDE.
2.- Copia Certificada de Acta de Convenimiento de Obligación Alimentaria, suscrita por los Ciudadanos JEAN CARLOS FERNANDEZ CALDERON y ALEXANDRA CAMAÑO MANRIQUEZ, debidamente Homologada por la Sala de Juicio VI del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Septiembre de 2.005, cursante a los folios 06, 07 y 08 del expediente. Esta Sala aprecia el anterior medio probatorio, en su condición de documento público, como prueba de la existencia de una Fijación previa de la Obligación Alimentaria, por un órgano jurisdiccional y ASI SE DECIDE
3.- Facturas varias de compras efectuadas por diversos conceptos, cursantes a los folios 09, 10,11, 12 y 13 del expediente. Esta Sala aprecia los anteriores medios probatorios, pues de los mismos se evidencia que han sido gastos cancelados por la madre guardadora en su totalidad y para la niña beneficiaria, no habiendo sido impugnados por la contraparte y ASI SE DECIDE.
Una vez analizadas las pruebas presentadas por las partes, esta Sentenciadora considera:
En el presente caso, la Ciudadana ALEXANDRA CAMAÑO MANRIQUEZ, solicita el cumplimiento de la Obligación Alimentaria por parte del Ciudadano ENDER JEAN CARLOS FERNANDEZ CALDERON, en virtud de su supuesto incumplimiento del pago de la obligación alimentaria, acordada por ellos mismos en Convenimiento debidamente Homologado, en fecha 22 de septiembre de 2.005.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el caso bajo estudio, el Obligado Alimentario, Ciudadano ENDER JEAN CARLOS FERNANDEZ, no dio contestación, ni probó nada que lo favoreciera; en relación a esta situación, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 362.-“ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso para promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento” (Subrayado de esta Sala).
En consecuencia, esta Juzgadora, de conformidad a lo establecido en el artículo anteriormente citado, considera que procede la confesión ficta del demandado Ciudadano ENDER JEAN CARLOS FERNANDEZ CALDERON, dado que se cumplieron los requisitos establecidos en nuestra Ley adjetiva, a saber, que el demandado no dé contestación a la demanda, que la petición del actor no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca, por lo que los hechos alegados por la actora se presumen ocurridos. ASI SE DECIDE.
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