REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial analizada como ha sido la demanda y los documentos que la acompañan presentada por la ciudadana NORA SANCHEZ DE ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, civil y capazmente hábil, de estado civil casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.143.254, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAMON MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.742, en su carácter de abuela materna del niño, de actualmente tres (03) años de edad, se observa de la misma que la precitada ciudadana demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su nieto antes identificado, por cuanto el ciudadano OSWALDO MANUEL PITA CAMPOS, quien es venezolano, mayor de edad, civil y capazmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.298.532 en fecha veintinueve (29) de diciembre del dos mil tres (2003) lo reconoció como hijo sin conocimiento de la madre CLAUDIA NAZARET ALBORNOZ SANCHEZ, quien falleció el día diecinueve (19) de Octubre del dos mil cuatro (2004), en consecuencia examinada cuidadosamente la demanda tal y como lo establece el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil considera esta Juez Unipersonal N° 3 que la presente demanda no llena los extremos requeridos en el Código Civil y en los supuestos señalados en los artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que forzosamente debe negarse la admisión de la misma.