REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCION DE
NOVENO DE CONTROL
Maracay, 01 de Mayo de 2006.
194° y 145°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Vista la presentación que en condición de detenidos hiciera el Fiscal 8° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. BEATRIZ PRATO, del imputado ANDRY ALBERTO MOLINA, a quién le imputó la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los Artículos 3, 8 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ante éste tribunal, el cual fue advertido de sus derechos a estar asistidos de Abogado y, de declarar y en caso de abstenerse, su negativa no será tomada en contra de los mismos; quienes estuvieron asistidos por su Abogado Defensor ANDY BROCHERO; y una vez oídas todas las partes éste Tribunal dicta decisión en los siguientes términos:
Se evidencia que en fecha: 30-04-06, se efectuó procedimiento en virtud del cual los funcionarios actuantes realizaron un recorrido por el sector Las Tejerías, estado Aragua en búsqueda de vehículos provenientes del Hurto y del Robo y en momentos en que se desplazaban específicamente al frente del local VENTA DE REPUESTOS USADOS “B.J”, lograron avistar en el interior del mismo a una persona del sexo masculino que se encontraba desincorporando de forma manual el techo de un vehiculo Chevrolet Malibú, color Gris sin Placas; lo cual llamo su atención presumiendo que en dicho local se estaba cometiendo uno de los delitos tipificados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Razón por la cual se dispusieron a trasladarse al citado local en compañía de los ciudadanos ALFREDO YONAXIS VASQUEZ AQUINO Y AYALA GUERRA CARLOS SIMÓN, quienes fungen como testigos del procedimiento; en consecuencia procedieron a entrevistarse con el ciudadano MOLINA ANDRY ALBERTO, quién les permitió el acceso al referido local y una vez en el interior del mismo tomaron los seriales identificativos del vehiculo en referencia para ser verificado en el sistema computarizado S.I.P.O.L., resultándo estar solicitado el mismo, por la Sub-Delegación de la Victoria, Expediente N° G.941.165, de fecha: 08-04-2006, por el delito de ROBO, encontrándose dicho vehículo desvalijado y con su chapa de identificación desincorporada. Asimismo, los funcionarios actuantes procedieron a indagar la procedencia del vehiculo al ciudadano ANDRY ALBERTO MOLINA, quién no supo dar explicación al respecto, por tal motivo quedó detenido y a las ordenes de la Fiscalía 8° del Ministerio Público de este estado.
En cuanto a la precalificación fiscal dada a los hechos, este tribunal la acoge por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los Artículos 3, 8 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por estar subsumidos dentro de los tipos penales atribuidos por la representación fiscal al imputado de autos. Asimismo, una vez revisadas y analizadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la data de los hechos; que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, el cual esta acreditado con los siguientes elementos de convicción: 1.- Del acta policial de fecha: 30-04-06, suscrita por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos, quienes dejaron constancia de que se efectuó procedimiento en fecha: 30-04-06, realizaron un recorrido por el sector Las Tejerías, estado Aragua en búsqueda de vehículos provenientes del Hurto y del Robo y en momentos en que se desplazaban específicamente al frente del local VENTA DE REPUESTOS USADOS “B.J”, lograron avistar en el interior del mismo a una persona del sexo masculino que se encontraba desincorporando de forma manual el techo de un vehiculo Chevrolet Malibú, color Gris sin Placas; lo cual llamo su atención presumiendo que en dicho local se estaba cometiendo uno de los delitos tipificados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Razón por la cual se dispusieron a trasladarse al citado local en compañía de los ciudadanos ALFREDO YONAXIS VASQUEZ AQUINO Y AYALA GUERRA CARLOS SIMÓN, quienes fungen como testigos del procedimiento; en consecuencia procedieron a entrevistarse con el ciudadano MOLINA ANDRY ALBERTO, quién les permitió el acceso al referido local y una vez en el interior del mismo tomaron los seriales identificativos del vehiculo en referencia para ser verificado en el sistema computarizado S.I.P.O.L., resultándo estar solicitado el mismo, por la Sub-Delegación de la Victoria, Expediente N° G.941.165, de fecha: 08-04-2006, por el delito de ROBO, encontrándose dicho vehículo desvalijado y con su chapa de identificación desincorporada. Asimismo, los funcionarios actuantes procedieron a indagar la procedencia del vehiculo al ciudadano ANDRY ALBERTO MOLINA, quién no supo dar explicación al respecto, por tal motivo quedó detenido y a las ordenes de la Fiscalía 8° del Ministerio Público de este estado. (f.4, 5 y 6) 2.- Con la deposición del ciudadano AYALA GUERRA CARLOS SIMÓN, quién manifestó entre otras cosas lo siguiente: … me encontraba caminando frente a un taller que se encuentra cerca de mi casa y unas personas quienes se identificaron como funcionarios … que los acompañara a fi de ingresar al referido taller … dentro del mismo se pudo observar que se encontraba un Vehículo Chevrolet, modelo Malibú el cual se encontraba picado en pedazos, así como muchas partes y piezas de vehículos …” (f.12) 3.- Con la deposición del ciudadano VASQUEZ AQUINO ALFREDO YONAXIS, quién manifestó entre otras cosas lo siguiente: … me encontraba en las adyacencias de la chivera B.J. cuando unos funcionarios resolicitaron la colaboración para que sirviera de testigo”. Quién a preguntas contestó: “ … Partes y piezas de Vehiculo y un vehiculo picado, el cual solamente le quedaba el piso (f.13) 4.- Con la Inspección realizada por los funcionarios actuantes de conformidad con los artículos 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual dejaron constancia de las piezas y partes de vehículos encontradas en el sitio del suceso (F.14,15 y 16) 5.- Con el Reconocimiento Técnico de fecha: 30-04-06, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos, quienes dejaron constancia de que todas las partes y piezas de vehículos encontradas en el lugar del suceso, resultaron pertenecer a diferentes tipos de vehículos automotores. (F. 17 y 18)
Con dichos elementos de convicción se evidencia que el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales en fecha 30-04-06, donde aprehendieron en forma flagrante al imputado MOLINA ANDRY ALBERTO, fue corroborado con el dicho de los testigos; elementos estos que esta juzgadora considera suficientes para decretar la medida privativa de libertad. Asimismo, que existe una presunción razonable de Peligro de Fuga, el cual se presume en virtud de que la pena a imponer al imputado en la presente causa excede de diez (10) años en su límite máximo de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal; y el Peligro de Obstaculización, ya que el imputado puede influir en los testigos para obstaculizar la investigación, modificando o destruyendo los elementos de convicción y con ello no se cumpliría la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, de conformidad con el Artículo 252 eiusdem.
DISPOSITIVA
Por tales motivos, éste Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, considera: PRIMERO: que acreditados los requisitos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ANDRY ALBERTO MOLINA, quién es venezolano, natural de Maracay, nacido el 19-01-78, de 28 años de edad, soltero, tapicero, titular de la cédula de identidad N° V-10.111.646 y residenciado en Los Magallanes de Catia N° 12, sector El Tanque, callejón la Cruz, Caracas; por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los Artículos 3, 8 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por la defensa, éste Tribunal la niega por los motivos antes expuestos y por ser la misma improcedente, toda vez que la entidad punitiva de los delitos atribuidos al justiciable exceden en su límite máximo de tres años de conformidad con el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a lo expresado por la defensa de que los funcionarios entraron al taller de marras sin orden de allanamiento; es importante señalar que la defensa solo hizo mención a tal circunstancia, sin fundamentar en forma expresa que existen violaciones de carácter legal y constitucional. No obstante lo anterior, esta juzgadora en aras garantizar la tutela judicial efectiva del justiciable y su defensa, y para no incurrir en excesivos formalismos de conformidad con los Artículo 26 y 257 de nuestra Carta Magna; es por lo que este órgano jurisdiccional se pronuncia con respecto a este punto. Ciertamente se observa en las presentes actuaciones que los funcionarios policiales irrumpieron en el Local Ventas de Repuestos Usados B.J., con la finalidad de evitar la comisión de un hecho punible, por cuanto habían vehículos y partes de dudosa procedencia, lo cual esta evidenciado en autos; por tal motivo la visita realizada al referido local es legal, dado que encuadra dentro del primer supuesto de las excepciones contenidas dentro del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. CUARTO: Califica la aprehensión como flagrante y se acuerda el procedimiento ordinario solicitado por representante de la vindicta pública, a los fines de que continúe la investigación y proceda a emitir el acto conclusivo a que haya lugar. QUINTO: Se acuerda como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón). Así se decide. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. DIOSHELENA MENDEZ SARMIENTO
EL SECRETARIO,
ABG. ROSA DORITA DE FREITAS
Causa N° 9C-7815-06.
DMS.