REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

ACUERDA: PRIMERO: NO ACOGER LA PRECALIFICACIÓN FISCAL, toda vez que los hechos se encuentra subsumidos dentro del tipo penal previsto en el Artículo 413 que establece las LESIONES PERSONALES, en forma genérica; y no como lo precalificó la vindicta pública en el Artículo 415, dado que no se evidencia en el informe medico que a la victima se le haya causado una lesión que lo inhabilite permanentemente de algún sentido o de un órgano, ya que sólo consta que al mismo se le causó una herida cortante más no penetrante. SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados ARTEAGA LIENDRO ERNESTO JOSÉ Y ARTEAGA LIENDRO LUIS HERNÁN, antes identificado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ordinales 3°, 4º y 6° eiusdem, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salir de la jurisdicción del estado Aragua, sin la autorización del Tribunal; así como también prohibición de acercarse a la victima. Desestimando la solicitud fiscal del ordinal 8° del artículo supra señalado, de imposición de fiadores; por cuanto la aplicación de tal medida es desproporcional a la pena que pudiera llegar a imponerse de conformidad con el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Califica la aprehensión como flagrante y se acuerda el procedimiento ordinario solicitado por representante de la vindicta pública, a los fines de que continúe la investigación y proceda a emitir el acto conclusivo a que haya lugar. Así se decide