REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCION DE
NOVENO DE CONTROL
Maracay, 01 de Mayo de 2006.
194° y 145°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Vista la presentación que en condición de detenidos hiciera el Fiscal 9° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. ROBERTO ACOSTA, de los imputados HECTOR ALFONSO PRIETO MATERANO Y JHONNY JOSÉ DOMINGUEZ GARCÍA, a quienes les imputó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de MORA RAMIREZ RUTH ANGELICA Y MORA YENNY KARINA; ante éste tribunal, los cuales fueron advertidos de sus derechos a estar asistidos de Abogado y, de declarar y en caso de abstenerse, su negativa no será tomada en contra de los mismos; quienes estuvieron asistidos por su Abogado Defensor ANTONIO JOSÉ MUJICA BLANCO; y una vez oídas todas las partes éste Tribunal dicta decisión en los siguientes términos:
Se evidencia que en fecha: 29-04-06, se efectuó procedimiento en virtud de que los funcionarios actuantes recibieron llamada de Control Maestro informando que en la Urb. La Casona I habían sido objeto de robo de varias pertenencias personales dos ciudadanas por parte de dos adultos y tres presuntos adolescentes; en las adyacencias del sector lograron avistar a dos ciudadanos con las características aportadas quienes al percatarse de la comisión policial optaron por introducirse en una residencia, cuyo propietario FLORENCIO GUEDEZ, autorizó a la comisión para introducirse a la misma y al entrar, se escuchó cuando un objeto contundente se cayó al piso y avistaron a un ciudadano de contextura gruesa, quién en su lado derecho específicamente en el piso se encontraba tirado un Flover tipo pistola de color negro, procediendo a la aprehensión de los ciudadanos en cuestión, quienes quedaron identificados como HECTOR ALFONSO PRIETO MATERANO Y JHONNY JOSÉ DOMINGUEZ GARCÍA; incautándoles Al último de los mencionados un teléfono celular marca Samsung Light.
En cuanto a la precalificación fiscal dada a los hechos, este tribunal la acoge, por estar subsumidos dentro del tipo penal atribuido por la representación fiscal a los imputados de autos. Asimismo, una vez revisadas y analizadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la data de los hechos; que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, el cual esta acreditado con los siguientes elementos de convicción: 1.- Del acta policial de fecha: 29-04-06, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, quienes dejaron constancia de que se efectuó procedimiento en virtud de que los funcionarios actuantes recibieron llamada de Control Maestro informando que en la Urb. La Casona I habían sido objeto de robo de varias pertenencias personales dos ciudadanas por parte de dos adultos y tres presuntos adolescentes; en las adyacencias del sector lograron avistar a dos ciudadanos con las características aportadas quienes al percatarse de la comisión policial optaron por introducirse en una residencia, cuyo propietario FLORENCIO GUEDEZ, autorizó a la comisión para introducirse a la misma y al entrar, se escuchó cuando un objeto contundente se cayó al piso y avistaron a un ciudadano de contextura gruesa, quién en su lado derecho específicamente en el piso se encontraba tirado un Flover tipo pistola de color negro, procediendo a la aprehensión de los ciudadanos en cuestión, quienes quedaron identificados como HECTOR ALFONSO PRIETO MATERANO Y JHONNY JOSÉ DOMINGUEZ GARCÍA; incautándoles Al último de los mencionados un teléfono celular marca Samsung Light …” (f.3 y 4) 2.- Con la DENUNCIA de la ciudadana RUTH ANGELICA MORA RAMIREZ, quién manifestó entre otras cosas lo siguiente: … Yo venía de casa de mi tía con mi prima Jenny Mora, saliendo de la Urbanización La Casona, a las 10:45 PM … cuando se acercaron cinco individuos hacía nosotras uno gordo, moreno … le apuntó a mi p5rima Jenny en las frente con una pistola de color negra y grande, y nos despojaron de lo que teníamos, dos celulares UN SAMSUNG LIGHT Y UN NOKIA 2112, treinta mil bolívares y mi cargador, y una cadena de plata de mi prima, eso fue de una manera violenta … nos amenazaron diciendo “si nos hechas paja las matamos … nos devolvimos a la avenida a buscar un taxi para irnos a la comisaría a pedir ayuda” (f.5) 3.- Con la ENTREVISTA de la ciudadana YENNY KARINA MORA, quién manifestó entre otras cosas lo siguiente: … Yo venía con mi prima Ruth Mora, saliendo de la Urbanización La Casona, a las 10:45 PM … cuando se acercaron cinco individuos hacía nosotras uno gordo, moreno … me apuntó la frente con una pistola de color negra y grande, y nos despojaron de lo que teníamos, dos celulares UN SAMSUNG LIGHT Y UN NOKIA 2112, treinta mil bolívares y mi cargador, y una cadena de plata fue de una manera violenta … nos amenazaron diciendo “si nos hechas la paja chamitas las matamos … nos devolvimos a la avenida a buscar un taxi para irnos a la comisaría a pedir ayuda” (f.6)
Con dichos elementos de convicción se evidencia que el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales en fecha 29-04-06, donde aprehendieron en forma flagrante a los imputados HECTOR ALFONSO PRIETO MATERANO Y JHONNY JOSÉ DOMINGUEZ GARCÍA, fue corroborado con los dichos de las denunciantes; elementos estos que esta juzgadora considera suficientes para decretar la medida privativa de libertad. Asimismo, que existe una presunción razonable de Peligro de Fuga, el cual se presume en virtud de que la pena a imponer a los imputados en la presente causa excede de diez (10) años en su límite máximo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal; y el Peligro de Obstaculización, ya que los imputados pueden influir en la victima para obstaculizar la investigación, modificando o destruyendo los elementos de convicción y con ello no se cumpliría la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, de conformidad con el Artículo 252 eiusdem.
Por tales motivos, éste Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, considera: PRIMERO: que acreditados los requisitos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados HECTOR ALFONSO PRIETO MATERANO, quién es venezolano, natural de Maracay, nacido el 27-10-86, de 19 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 20.989.281 y residenciado en Samán Tarazonero I, calle 14 N° 25 Turmero estado Aragua y JHONNY JOSÉ DOMINGUEZ GARCÍA, quién es venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 28-06-85, de 20 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 23.451.643 y residenciado en Samán Tarazonero I, vereda 11 y 12 N° 13 Turmero estado Aragua; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de MORA RAMIREZ RUTH ANGELICA Y MORA YENNY KARINA. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por la defensa, éste Tribunal la niega por los motivos antes expuestos y por ser la misma improcedente de conformidad con el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena a imponer excede en su límite máximo excede de tres años y aunado a ello la Medida Privativa Sustitutiva de Libertad es proporcional en relación con la gravedad del hecho atribuido a los justiciables de conformidad con el Artículo 244 eiusdem. TERCERO: Califica la aprehensión como flagrante y se acuerda el procedimiento ordinario solicitado por representante de la vindicta pública, a los fines de que continúe la investigación y proceda a emitir el acto conclusivo a que haya lugar. CUARTO: Se acuerda como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón). Así se decide. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. DIOSHELENA MENDEZ SARMIENTO
EL SECRETARIO,
ABG. MIGDALIA SIRA
Causa N° 9C-7817-06.
DMS.