REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 9
Maracay, 03 de Mayo de 2006
195 y 145
JUEZ: ABG. DIOSHELENA MÉNDEZ SARMIENTO
MINISTERIO PUBLICO: Abg. LUIS LÓPEZ INDRIAGO, FISCAL 1°
IMPUTADO: ORLANDO JOSE HURTADO
VICTIMA: DEIVIS COROMOTO FERNÁNDEZ MORILLO.
SECRETARIA XIOMARA CABALLERO
SOLICITUD: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público del Estado Aragua, a favor del imputado ciudadano ORLANDO JOSE HURTADO , este Tribunal para decidir, observa que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que este tribunal convocó a las partes para la realización de una Audiencia Especial en fecha: 27-10-05 y siendo que hasta la presente se ha diferido la referida audiencia en tres oportunidades, sin que ninguna de las partes comparezca; circunstancias estas que imposibilita la realización de tal acto, tal como consta en autos; y siendo que de conformidad con el Artículo 323 de la Ley Adjetiva Penal, el juez puede prescindir de la realización de la audiencia cuando considere que no sea necesario el debate para comprobar el motivo del sobreseimiento.
Al respecto, es importante señalar la sentencia 1195, de fecha: 21 de Junio del 2004, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, la cual entre otras cosas indicó lo siguiente:
“ … (Omissis) … establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el juez deberá en principio convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación por parte del legislador, de aseguramiento a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el Artículo 491 de la Constitución. Ahora bien el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento, por que se trata como se acaba de expresar de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la constitución a través de sus Artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir el debate y por tanto de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estime pertinente en relación al referido acto conclusivo, debe ser razonado o motivado, so pena de nulidad de acuerdo con el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal …”
De la sentencia antes transcrita, se colige que el juez tiene la facultad y la potestad en el caso que nos ocupa de prescindir de la realización de la audiencia; toda vez que se evidencia la falta de interés de las partes en el presente proceso y en aras de garantizar la celeridad y economía procesal tutelados constitucionalmente, es por lo que este órgano jurisdiccional en consonancia con el criterio establecido por nuestro máximo tribunal procede a dictar decisión sin la realización de la audiencia correspondiente y así se decide.
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
En fecha: 19-02-2001, se inicia averiguación ante la U.E.V.T.T. N° 42 de Aragua, por accidente de transito ocurrido en la avenida Principal de la Cooperativa, c/c Soublette de esta ciudad, donde se encuentran involucrados los vehículos Marca Mitsubishi, modelo Lancer, año 2001, color plata, sin placas, conducido por el ciudadano ORLANDO JOSÉ HURTADO y la moto marca Yamaha, modelo Champ, sin placas conducida por Deivis Coromoto Fernández Morillo, quién resultó lesionado, cuyas lesiones tardaron en curar 08 días, calificadas como LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 422 Ordinal 1° del Código Penal.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa requerida por la representación fiscal, es importante señalar el fundamento legal de la presente decisión:
Artículo 422 ordinal 1° del Código Penal:
“Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días … (Omissis) …”
Articulo 318 eiusdem:
“El sobreseimiento procede cuando:
Ordinal 3°: “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
Artículo 108 Ordinal 6° del Código Penal:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de eno a seis meses … (Omissis)....”.
De igual manera, tampoco se evidencia en las presentes actuaciones que se haya producido acto procesal alguno que interrumpiera la prescripción de conformidad con el Artículo 110 de la ley Sustantiva Penal.
En razón de lo antes expuesto, y con fundamento en las normas supra transcritas, y siendo que los hechos se encuentran subsumidos dentro del tipo penal de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 422 Ordinal 1° del Código Penal; atribuido al ciudadano ORLANDO JOSÉ HURTADO, por cuanto su responsabilidad penal se encuentra comprometida; toda vez que existen elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor de la comisión del hecho punible antes mencionado y siendo que la responsabilidad penal se encuentra atribuida al imputado de autos ORLANDO JOSÉ HURTADO. Pero es, el caso que el delito in comento tiene asignada una pena de arresto de cinco a cuarenta y cinco días, y analizando el Artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, indica que el delito prescribe por Un (1) año. Ahora bien, desde el momento en que se sucedieron los hechos que dieron origen a la presente causa, han transcurrido más de Cuatro (4) años, hasta la presente fecha; siendo ello así, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita tal como la afirma la vindicta pública. En tal sentido, es por lo que este órgano jurisdiccional considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa al ciudadano ORLANDO JOSÉ HURTADO, de conformidad con el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, éste Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano ORALANDO JOSÉ HURTADO, de 31 años de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.987.186, domiciliado en calle Arístides Rojas N° 179-A, Urb. Andrés Bello Maracay estado Aragua, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 6° del Código Penal. Remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial para su archivo definitivo. Cúmplase. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
ABG. DIOSHELENA MÉNDEZ SARMIENTO
EL (A) SECRETARIO (O),
ABG. XIOMARA CABALLERO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario,
Causa N° 9C-6274-05
DMS.
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