REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 08 de Mayo del 2.006
195° y 145°

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, conformada por QUERELLA interpuesta por el ciudadano ABG. PEDRO MIGUEL ALCALÁ RHODE, en representación de NILSE INMACULADA LINARES, incoada en contra de los ciudadanos YENNY JOSEFINA BRAVO DÁVILA Y LUCIO RAÚL ORAA RODRÍGUEZ, en fecha: 01-06-2005; conforme a lo pautado en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para dictar decisión hace las siguientes observaciones:
Al folio 6, corre inserto auto de fecha 07 de Junio del año 2.005, mediante el cual este tribunal ordenó completar la querella de conformidad con el Artículo 294 ibidem, librándose la respectiva boleta de notificación.
Al folio 11, corre inserto auto de fecha 20 de julio del año 2.005, mediante el cual este tribunal ordenó librar nueva boleta de notificación al Abg. PEDRO MIGUEL ALCALÁ RHODE, por cuanto se indicó una dirección errónea y dado que no había indicado domicilio procesal se procedió de conformidad con el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, desde la fecha en que se ordena completar la presente querella esto es, desde el 07 de Junio de 2.005, hasta la presente, han transcurrido 11 meses; sin que el ciudadano Abg. PEDRO MIGUEL ALCALÁ RHODE, haya completado la querella de conformidad con el 294 eiusdem, en un lapso de tres días de conformidad con la ley y siendo que el referido ciudadano fue notificado de conformidad con el Artículo 181 de la Ley Adjetiva Penal, el mismo ha quedado debidamente notificado; y siendo que no ha completado la querella presentada instando a este órgano jurisdiccional a través de su solicitud y por cuanto se evidencia que ha habido inactividad procesal por parte del peticionario, en virtud del tiempo transcurrido, lo cual esta evidenciado en autos.
En este mismo orden de ideas, cabe señalar que el proceso se compone de una serie de actos preclusivos, es decir, que para que esta instancia proceda a admitir o no la presente querella, sin embargo para estos actos procesales el legislador ha previsto términos y plazos, que al ser superados sin realizar actuación alguna se convierte en fatales, esto es, que de la inacción procesal el legislador presume un desistimiento de la acción.
En el presente caso estamos en presencia de una falta de cumplimiento de una carga procesal, inherente al solicitante, que al no efectuarse en el plazo o término estipulado por el legislador tiene una consecuencia fatal o inexorable. Ante esta circunstancia, el Juez de Control, que no es mas que el fiscalizador del proceso en las fases investigativa y preparatoria, y por ende velador de la constitucionalidad y legalidad, es por lo que no le queda otra opción que RECHAZAR LA PRESENTE QUERELLA de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se completaron los requisitos de procedibilidad exigidos por el Artículo 294 eiusdem y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley; ACUERDA: RECHAZAR LA QUERELLA interpuesta por el ciudadano ABG. PEDRO MIGUEL ALCALÁ RHODE, en representación de NILSE INMACULADA LINARES, incoada en contra de los ciudadanos YENNY JOSEFINA BRAVO DÁVILA Y LUCIO RAÚL ORAA RODRÍGUEZ de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se completaron los requisitos de procedibilidad exigidos por el Artículo 294 eiusdem. Notifíquese. Remítase la presente solicitud al Archivo para su cuido y resguardo. Cúmplase.-
LA JUEZ,

ABG. DIOSHELENA MÉNDEZ SARMIENTO


LA SECRETARIA,

ABG. XIOMARA CABALLERO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
La secretaria,

Causa N° 9C-5559-05
DMS.