REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCION DE NOVENO DE CONTROL. Maracay, 08 de Mayo de 2.006.
195° y 145°
CAUSA N°: 9C-7817-06
JUEZ: ABG. DIOSHELENA MÉNDEZ SARMIENTO
SOLICITANTE: ABG. ANTONIO JOSÉ MUJICA BLANCO.
IMPUTADO: JHONY JOSÉ DOMINGUEZ GARCÍA Y HECTOR MATERANO
SECRETARIO: ABG. XIOMARA CABALLERO
DECISION: NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LIBERTAD.-

Visto el escrito presentado por el ABOGADO ANTONIO MUJICA, con el carácter de defensor de los imputados: JHONY JOSÉ DOMINGUEZ GARCÍA Y HECTOR PRIETO MATERANO, donde exponen una serie de hechos en torno a la presente causa, signada con el N° 9C-7817/06 (nomenclatura de este despacho), y solicita Revisión de la Medida Judicial de Privación de Libertad decretada en fecha 01/05/2.006 de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: En fecha 01/05/2.006 se realizo audiencia especial de presentación por ante este Tribunal y se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: JHONY JOSÉ DOMINGUEZ GARCÍA Y HECTOR PRIETO MATERANO, por encontrarse acreditados los requisitos exigidos en los artículos 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 458 Parágrafo Único del Código Penal.
SEGUNDO: Por cuanto se observa que al imputado JHONY JOSÉ DOMINGUEZ GARCÍA Y HECTOR PRIETO MATERANO, se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y siendo que en el supramencionado Artículo 458 en su Parágrafo Único establece que quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, y como quiera que nuestro máximo tribunal en Sala Constitucional según Sentencia N° 1712 de fecha 12-09-01, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció que calificaba a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad como beneficios procesales; siendo ello así, es por lo que este tribunal por mandato expreso de la ley y en consonancia con el criterio jurisprudencial en referencia, considera improcedente la presente solicitud y así se decide.
Por todo lo anteriormente señalado, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: NO PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por el ABOGADO ANTONIO MUJICA BLANCO a favor del imputado: JHONY JOSÉ DOMINGUEZ GARCÍA Y HECTOR PRIETO MATERANO. Notifíquese a las partes. Cúmplase