REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AF41-U-2002-000171
ASUNTO ANTIGUO: 1851 SENTENCIA Nº 1083.-
Vistos, con Informes de la Representación del Fisco Nacional.
En horas del día cinco (05) de Enero de 2.000, el ciudadano Joaquín Manuel Branco Almeida, titular de la Cédula de Identidad Nº E.-81.072.391, actuando en su carácter de Director de la contribuyente “INVERSIONES COSTA Y MARTINS, S.R.L.”, asistido por la ciudadana Hidelys Montaner Hernández, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.567, interpuso formal Recurso Contencioso Tributario de conformidad con el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable rationae temporis al caso de autos, en contra de la Resolución Nº HGJT-2946 de fecha veintiuno (21) de Junio de 1.999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual, se declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto el tres (03) de Julio de 1.998, por la supra identificada contribuyente, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-931 de fecha tres (03) de Marzo de 1.998, en el que se le impuso multa por la cantidad total de Bolívares ciento sesenta y dos mil con cero céntimos (Bs. 162.000,00), por cuanto no mantiene en el establecimiento los Libros de Compra y Venta del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley que regula dicho impuesto, en concordancia con el artículo 74 de su Reglamento.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2.002, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.851, actualmente asunto AF41-U-2002-000171, y se ordenó la notificación a las partes.
Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 30, 31, 39 y 41 del expediente, se admitió dicho Recurso en fecha catorce (14) de Julio de 2.003, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 104, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente. Asimismo, se fijó el primer día hábil siguiente a la fecha de emisión de dicha Sentencia, como la oportunidad procesal correspondiente para abrir la causa a pruebas. Ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
En horas de Despacho del treinta (30) de Octubre de 2.003, siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de informes, compareció el abogado Humberto José Pino Virla, titular de la cédula de identidad Nº 11.026.607, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.238, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas constantes de once (11) folios útiles, el Tribunal dejó constancia de que sólo la representación fiscal hizo uso de este derecho, agregó a los autos las conclusiones presentadas y seguidamente dijo "VISTOS".
En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
- I -
A N T E C E D E N T E S
Según se desprende de los autos, la Administración Tributaria Regional, practicó una verificación a la contribuyente “INVERSIONES COSTA Y MARTINS, S.R.L.”, y por cuanto, no mantenía en el establecimiento el Libro de Compras y de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, incumpliendo así, el deber formal consagrado en el artículo 126 numeral 1 literal “a” del Código Orgánico Tributario de 1.994, en concordancia con lo estipulado en el artículo 50 de la Ley que regula dicho impuesto, y el artículo 74 de su Reglamento, emitió la Resolución Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-931 de fecha 03/03/1.998, imponiéndole multa por la cantidad total de Bolívares ciento sesenta y dos mil con cero céntimos (Bs. 162.000,00). Ahora bien, la contribuyente ab initio identificada, interpuso en fecha tres (03) de Julio de 1.998, Recurso Jerárquico, contra la Resolución mencionada, manifestando que los libros si se encontraban en el establecimiento, pero el Administrador que es el único que tiene acceso a ellos, no se encontraba allí, por lo que alega que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho. No obstante ello, la Gerencia Jurídico Tributaria de SENIAT, declaró Inadmisible dicho recurso, mediante la Resolución signada bajo el Nº HGJT-A-2946 de fecha 21/06/1.999, al considerar que el presunto representante de la empresa se limitó a indicar el carácter con el que actuaba, sin consignar el Acta Constitutiva de la empresa o documento Poder, del cual se constatara fehacientemente su titularidad e interés legítimo para actuar en nombre y representación de “INVERSIONES COSTA Y MARTINS, S.R.L.”.
Por disconformidad con la Resolución previamente identificada, la contribuyente in comento, interpuso en fecha 05/01/2.000, por ante la Taquilla Única Nº 6, División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa este proceso arguyendo que, su Recurso Jerárquico fue declarado Inadmisible por no haberse demostrado la cualidad del representante de la empresa para actuar en nombre y representación de ella, sin tomar en cuenta las disposiciones del artículo 49 numeral 2 del la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece la obligación de hacer constar en el recurso la identificación del interesado o de la persona que actué como su representante, haciendo igualmente caso omiso de lo previsto en el artículo 50 ejusdem, el cual señala que, la Administración Tributaria está en la obligación de notificar a los sujetos pasivos, cualquier omisión o falta de los que pudiera adolecer el recurso, siendo así, solicita, la anulación de la Resolución supra identificada, por cuanto adolece de falso supuesto de hecho y de derecho.
En la oportunidad de Informes, la representación fiscal, luego de hacer un breve resumen del curso del proceso, ratifica en todas sus partes la resolución recurrida, y seguidamente manifiesta que, si bien es cierto que una de las características del procedimiento administrativo es su flexibilidad, ello no autoriza a la Administración Tributaria a suplir el desinterés y la falta de diligencia de los sujetos pasivos o contribuyentes, por lo que, continúa exponiendo, el representante de la empresa debió consignar copia del Acta Constitutiva de la empresa o documento Poder, del que se desprendiera su titularidad para actuar en su nombre y representación, expresando además que, la contribuyente no aportó prueba alguna capaz de desvirtuar el contenido del acta fiscal, con relación a que los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor se encontraban en el establecimiento al momento de la visita del Fiscal de Hacienda, razón por la cual solicita que el presente recurso sea declarado Sin Lugar.
- II -
M O T I V A C I O N P A R A D E C I D I R
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
No habiendo en el Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable rationae temporis al caso de autos, disposición expresa relativa a las causales de inadmisibilidad del los Recursos Jerárquicos, la Administración Tributaria, aplicaba supletoriamente lo dispuesto en el artículo 192 del mismo Código, el cual consagraba las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, en los siguientes términos:
“Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
a) Caducidad del plazo para ejercer el Recurso;
b) Falta de cualidad o interés del recurrente; y
c) Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. (Subrayado del Tribunal)
...omissis... ”
Ahora bien, para la admisión de un Recurso, el Código in comento, exigía que participaran en el procedimiento, Administrativo o Contencioso Tributario sólo aquellos que realmente tuvieren interés en el asunto planteado, interés que debía ser personal, legítimo y directo.
Con respecto al interés, es necesario destacar que el mismo debe ser individualizado y en cuanto a las personas jurídicas, las condiciones necesarias para que ellas puedan actuar en el campo del Derecho, se encuentran reguladas en el Código Civil y en el Código de Comercio, en virtud de que las mismas requieren un representante para participar en el procedimiento, representación que deberá acreditarse mediante documento registrado (Acta Constitutiva o Estatutos Sociales de la empresa) o autenticado (Poder).
Se desprende de los autos que el ciudadano Joaquín Manuel Branco Almeida actuando presuntamente carácter de Director de la contribuyente “INVERSIONES COSTA Y MARTINS, S.R.L.”, interpuso Recurso Jerárquico en fecha 03/07/1.998, sin acompañar al mismo documento alguno (Acta Constitutiva de la Empresa, Acta de Asamblea o documento Poder) del que se desprendiera fehacientemente su cualidad e interés para actuar en nombre y representación de la recurrente; aunado a lo precedentemente expuesto, se evidencia del propio escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa este proceso, el cual cursa inserto a los folios 2 al 5, ambos inclusive, del expediente, el reconocimiento hecho por el ciudadano supra identificado, de tal situación, debido a que sostiene que de conformidad con la disposición del artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, si al momento de la presentación del escrito contentivo de Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria observare que la contribuyente omitía algún recaudo, debía notificárselo a fin de que se subsanase la omisión.
Sin embargo, cabe destacar que, el artículo 169 del Código Orgánico Tributario al señalar: “La administración podrá solicitar del propio contribuyente o de su representante, así como de entidades y de particulares, dentro del lapso que tiene para decidir, las informaciones adicionales que juzgue necesarias” (Subraya el Tribunal), contemplaba la posibilidad para la Administración Tributaria de solicitar de los sujetos pasivos, la información adicional que pudiera considerar necesaria, es decir, la Administración no estaba obligada a realizar tales requerimientos. En virtud de ello, y siendo la contribuyente la mayor interesada en el esclarecimiento de los hechos que le originaron la imposición de una sanción, era ella, en persona de su representante legal quien debía suministrarle al Fisco Nacional todos los elementos necesarios que estuviesen relacionados con la materia objeto del recurso.
Por otra parte, a criterio de quien suscribe, la carga de la prueba, a fin de desvirtuar lo sostenido por la Administración, en estos procedimientos le corresponde a los recurrentes. Con respecto a la prueba, este Tribunal se permite traer a colación, lo expuesto por el reconocido doctrinario Arístides Rengel Romberg en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág. 219: “Puede definirse la prueba como la actividad de la partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación”.
En sentido general, probar es demostrar a otro la verdad de un hecho, de una situación, para ello se acostumbra utilizar medios habitualmente considerados como aptos, idóneos, suficientes. En sentido jurídico la prueba puede recaer no sólo sobre meras cuestiones de hecho sino también sobre actos jurídicos, por ello podemos afirmar que probar en derecho es demostrar al juez la verdad de un hecho o de un acto jurídico. La prueba es un acto de parte, tal y como lo prevé el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, es decir, es al interesado (ya en calidad de sujeto activo, ya en calidad de sujeto pasivo) a quien le corresponde demostrar la certeza de un hecho controvertido, un hecho que haya sido negado por el adversario.
El objeto de la prueba, son por lo regular, los hechos, es decir, los acontecimientos y circunstancias concretos, determinados en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico.
La carga de la prueba le corresponde a la parte que afirma el hecho, quien debe demostrar al Juez la realización concreta del mismo y convencerlo de la verdad del mismo.
Lo característico del procedimiento probatorio son los diversos momentos en los cuales se desarrolla la actividad de las partes y del Juez en relación a las pruebas, vale decir, el lapso de promoción, oposición, admisión y evacuación de las pruebas.
La promoción de las pruebas es la primera fase del lapso probatorio; es en esta oportunidad cuando la parte interesada en probar un determinado hecho, debe, a través de cualquier medio, establecido en la Ley, demostrarlo, pero utilizando una prueba idónea y conducente.
Dicho esto, cabe señalar que, de los autos no se desprende prueba alguna capaz de crear en este Juzgador la convicción de que al momento de la interposición del Recurso Jerárquico, el ciudadano Joaquín Manuel Branco Almeida, presentase su escrito acompañado de documento alguno del que se desprendiera su cualidad para actuar en nombre y representación de la ab initio identificada contribuyente, en consecuencia quedan firmes los actos administrativos recurridos. Así se declara.
- III -
F A L L O
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Joaquín Manuel Branco Almeida, supra identificado, actuando en su carácter de Director de la contribuyente “INVERSIONES COSTA Y MARTINS, S.R.L.”, en contra de la Resolución Nº HGJT-2946 de fecha veintiuno (21) de Junio de 1.999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual, se declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto el tres (03) de Julio de 1.998, por la supra identificada contribuyente, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-931 de fecha tres (03) de Marzo de 1.998, en el que se le impuso multa por la cantidad total de Bolívares ciento sesenta y dos mil con cero céntimos (Bs. 162.000,00), por cuanto no mantiene en el establecimiento los Libros de Compra y Venta del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley que regula dicho impuesto, en concordancia con el artículo 74 de su Reglamento; en consecuencia, quedan firmes los actos administrativos recurridos.
- IV -
C O S T A S
Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.
Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “INVERSIONES COSTA Y MARTINS, S.R.L.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente condena a la contribuyente, al pago de las Costas en el presente juicio, calculadas en un 5% de la cuantía del presente recurso. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Dr. Alexis Pereira León.
El Secretario,
Abg. Gabriel Fernández
La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.).----------------------------------------------El Secretario,
Abg. Gabriel Fernández
ASUNTO: AF41-U-2002-000171
ASUNTO ANTIGUO No. 1851.-
APL/ncsg.-
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