REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO : AF43-U-1995-000037
Expediente: 845

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1232

Vistos con informes de la contribuyente.


Se inicia el proceso con el escrito presentado en fecha 20 de abril de 1995 (folios 1 al 8), por ante Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), por los ciudadanos abogados SANDRO LAURO SILVESTRI TARANTELLI y DAVID RAÚL GONZÁLEZ ANDREA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad No. 6.911.075 y 4.676.665 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.629 y 30.290, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente TANINO INVERSIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21-09-1990, bajo el No. 49, Tomo 110-A Sdgo., reformado su documento constitutivo estatutario por ante la referida Oficina de Registro, el 13-12-1990, bajo el No. 30, Tomo 102-A Sdgo., facultados según poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el 31-03-1995, bajo el No. 53, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones; a través del cual interpusieron formal recurso contencioso tributario en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. HRC-1-1620-000932 de fecha 10 de junio de 1994, emanada de la Administración de Hacienda de la Región Capital del Ministerio de Hacienda (hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-Seniat), notificada el 17-03-1995, y su correspondiente Planilla de Liquidación Sucesoral No. 03021 del 20-10-1994, en la cual se le determina a la contribuyente por diferencia en el monto de la obligación tributaria, conforme al artículo 7 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 93 CÉNTIMOS (Bs. 857.232,93), (folios 11 al 15).

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior mediante auto de fecha 25 de abril de 1995 (folio 47), donde se recibió el 27-04-1995 y, se le dio entrada mediante auto de fecha 28 de abril de 1995 (folio 48), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, así como al entonces Gerente General de Desarrollo Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat), que en el décimo (10°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, respecto a la admisión o no del recurso.

Las notificaciones de los ciudadanos Contralor, Procurador General de la República, así como al Gerente General de Desarrollo Tributario del Servicio Nacional de Integración de Administración Tributaria (Seniat), fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 50, 51 y 52, respectivamente.

Por auto de fecha 09 de junio de 1995 (folio 53), se admitió el recurso contencioso tributario en cuanto ha lugar en derecho.

El 10-08-1995 (folio 55), este Tribunal declaró la causa abierta a pruebas conforme con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Con fecha 17 de agosto de 1995 (folio 59), el ciudadano abogado DAVID RAÚL GONZÁLEZ ANDREA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, consignó escrito de promoción de pruebas haciendo valer el mérito favorable de los autos y documentales, el cual fue ordenado agregar a los autos en fecha 02 de octubre de 1995 (folio 72).

El día 09 de octubre de 1995 (folio 73), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la recurrente, visto que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, mediante auto (folio 74) se dejó constancia que al décimo quinto día de despacho, contado desde el día 21-11-1995, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentaran los informes correspondientes.

Con fecha 20 de diciembre de 2005, el ciudadano abogado DAVID RAÚL GONZÁLEZ ANDREA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó el escrito de informes. (folios 76 al 82)

El 19-01-1996 (folio 83), el tribunal dijo “VISTOS”.

En auto de fecha 21 de marzo de 2006 (folio 84), la ciudadana Ingrid Cancelado Ruiz, Jueza Titular de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa ordenando que una vez transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (03) días de despacho establecidos en el artículo 90 ejusdem y una vez que conste en autos la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, comenzaría el lapso correspondiente para dictar sentencia en el presente juicio.

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Fiscal, Procuradora General de la República, Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Contralor General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 90, 91,92 y 93 respectivamente.

En fecha 17 de mayo de 2006 (folio 101), el ciudadano abogado SANDRO LAURO SILVESTRI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, consigno diligencia por la cual se dio por notificado del abocamiento de la Jueza de este Tribunal (folios 100 y 101).

I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE


La representación de la contribuyente fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

Manifiestan como punto de previo pronunciamiento, la nulidad absoluta de la Resolución Culminatoria del Sumario impugnada, por haber sido dictada con posterioridad al vencimiento del lapso previsto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha de emisión de dicha Resolución, el cual establecía que la Administración Tributaria disponía del plazo de un (01) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar los descargos, para dictar la resolución culminatoria del sumario. Asimismo la mencionada norma disponía que si la Administración Tributaria no notificaba válidamente la resolución en el lapso establecido para decidir, quedaría concluido el sumario y el Acta invalidada y sin efecto alguno, al igual que los actos cumplidos en el sumario.

Aducen que la resolución impugnada está viciada de nulidad absoluta conforme al artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto esa normativa dispone que los actos administrativos serán absolutamente nulos cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

Argumentan que el Acta de Reparo fue notificada el 29-09-1992, procediendo la contribuyente a presentar el escrito de descargos el día 19-10-1992, venciéndose el lapso de 15 días hábiles establecido en el artículo 135 del Código Orgánico Tributario de 1992, para formular los descargos el 21-10-1992, por lo que, se evidencia que desde la fecha en que venció el expresado lapso para presentar el escrito de descargos el día 21-10-1992 hasta la fecha de notificación de la Resolución impugnada había transcurrido sobradamente el lapso de un año que establecía el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1992.

Posterior a la transcripción del artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1992, manifiestan que la norma antes indicada consagraba la caducidad del lapso para que la Administración dictara y notificara la Resolución Culminatoria del Sumario en el plazo de un año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar los descargos, en los asuntos referentes a la determinación tributaria regulados por el Código Orgánico Tributario.

Agregan que de la norma in comento se desprende que no es suficiente con que la Resolución Culminatoria del Sumario haya sido dictada dentro del plazo de un año antes aludido, sino que es indispensable, además, que tal acto sea válidamente notificado antes del vencimiento de ese mismo lapso, ya que la notificación es un requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración.

Señalan que “…si bien cuando se inició el Sumario Administrativo no se encontraba vigente –el antes trasncrito (sic) artículo 151 del Código Orgánico Tributario, bajo la vigencia de dicha norma transcurrió más de un (01) año sin que la Administración Tributaria notificase Resolución alguna culminatoria del Sumario Administrativo…”

En este punto, los apoderados judiciales de la recurrente traen a colación lo dispuesto en el artículo 225 del Código Orgánico Tributario de 1992, y haciendo un análisis al caso concreto, manifestaron que “…La Resolución HRC-1-1620-000932 aquí recurrida fue notificada a nuestra representada en fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) de modo que tomando como fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario (20-01-93, a pesar de considerar la Corte Suprema de Justicia que tal fecha es el 10-12-92), y partiendo desde la fecha en que fue presentado el escrito de descargo (19-10-92) hasta la fecha en que fue notificada la Resolución aquí recurrida (17-03-95) la cual culminó el Sumario administrativo transcurrió más de un (01) año, lo cual implica que el acto administrativo constituido en dicha Resolución es nulo, y que el Sumario Administrativo (procedimiento constitutivo) iniciado mediante el Acta de Reparo No. HRC-1-1067-126 de fecha 02-09-92 quedarón (sic) sin efecto legal; todo en virtud de la disposición expresa contenida en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 225 ejusdem…”

Una vez que analizan el artículo 231 del Código Orgánico Tributario de 1992, en relación a la entrada en vigencia del mencionado cuerpo normativo, reiteran que desde la fecha en que venció el lapso para presentar el escrito de descargos hasta la fecha de notificación de la Resolución impugnada ha transcurrido sobradamente el lapso de un año que establecía el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1992, quedando la Resolución impugnada y el Acta de Reparo nulas y sin efecto alguno.

Con respecto a la falta de motivación de la resolución impugnada, los apoderados judiciales de la recurrente alegaron que la motivación del acto administrativo se refiere a las circunstancias de hecho y de derecho que en cada caso justifican su emisión.

Luego del análisis de los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1992, manifiestan que la Resolución recurrida y por vía de consecuencia la Planilla de Liquidación también recurrida, son absolutamente nulas por adolecer del vicio de inmotivación, por cuanto la Administración Tributaria se limitó a expresar como fundamento para decidir, que la contribuyente no había formulado los descargos, siendo esto falso debido a que la recurrente presentó el escrito de descargos el día 19-10-1992, evidenciando de tal manera la falta de apreciación de los alegatos allí esgrimidos.

Continúan narrando que “…aceptar un reparo con una inmotivación insuficiente es no solo ilegal, sino peligroso, ya que, como indicamos, ello abre camino al arbitrio del funcionario, lo cual tendría como consecuencia un modo de proceder, por parte de la Administración Pública contrario al Derecho. En efecto, la arbitrariedad implica una contrariedad a las leyes y envuelve al mismo tiempo, la idea de Procedimiento caprichoso, obra al parecer de alguien divorciado de la justicia, de la equidad y de la misma ley…”

En relación a la improcedencia de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y demás ramos conexos, manifestaron que la investigación fiscal No. HRC-1-1067-126 de fecha 02 de septiembre de 1992 y notificada el 29-09-1992, “…está referida a una negociación de compra-venta, luego a un acto entre personas jurídicas natural y moral de enajenación de un bien inmueble, donde la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, no es la Ley que debe gravar el impuesto.; pues en el caso concreto no existe ninguna donación o liberalidad, ni acto o negociación de manera gratuita, al contrario estamos en presencia de un contrato de compra-venta con todos los elementos caracterizados de la compra-venta como son el consentimiento, la cosa y el precio y sus características siendo consensual, sinalagmático, oneroso, conmutativo y principal, por lo tanto nuestra representada no está obligada a que se le grave con la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por cuanto no existe una transmisión gratuita de derechos por actos entre vivos, ni son beneficiarios de donación tal como lo expresa el artículo 57 de la lEY (sic) ejusdem…”

Destacan que el inmueble objeto del contrato de compra-venta ha servido de vivienda principal a sus miembros antes y después de la enajenación conforme al artículo 15 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para el momento de la negociación.

Finalmente, piden los abogados de la recurrente que se declare con lugar el recurso contencioso tributario y en consecuencia anule en todas sus partes la Resolución No. HRC-1-1620-000932 del 10-06-1994, notificada el 17-03-1995, así como declare la condenatoria total en costas para la Administración Tributaria conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código Orgánico Tributario de 1994.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que en principio, la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar si se cumplieron o no los extremos dispuestos en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1992, y en consecuencia, si quedó consumado o no el lapso de caducidad de un (01) año previsto para que la Administración Tributaria dictara y notificara válidamente la respectiva resolución culminatoria del sumario administrativo.

Efectivamente, la recurrente alegó la nulidad absoluta de la Resolución Culminatoria del Sumario impugnada, por haber sido dictada y notificada por la Administración Tributaria, según afirma, con posterioridad al vencimiento del lapso previsto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha de emisión de dicha Resolución.

Este Despacho para emitir su pronunciamiento, estima necesario hacer algunas consideraciones desde el punto de vista de nuestro derecho positivo, con relación al asunto planteado y el tratamiento que se le daba tanto en el Código Orgánico Tributario de 1983, como en su reforma del año 1992, aplicables al caso de autos por razón temporal.

A los folios 17,18 y 19 del expediente, riela Acta N° HRC-1-1067-126 del 02-09-1992, levanta por el ciudadano Ramón. E: Meza. Rasquin, en su carácter de Fiscal de Rentas II al servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas de la extinta Administración de Hacienda Región Capital del antes Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, a través de la cual dejó constancia de la actuación fiscal practicada a la empresa recurrente, y en la que se puede constatar que fue notificada a la contribuyente el 29 de septiembre de 1992.

En el contenido de la identificada Acta, se le participa a la empresa que a partir de su notificación, se abriría automáticamente el sumario administrativo y comenzaría a correr el plazo de quince (15) días hábiles para formular los descargos, todo de conformidad con lo que disponían los artículos 135 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1983.

Consta igualmente a los folios 42, 43 y sus vueltos y 44 del expediente, que los apoderados judiciales de la recurrente, presentaron por ante el Departamento de Correspondencia de la División de Tramitaciones de la Administración de Hacienda de la Región Capital del antes Ministerio de Hacienda, escrito contentivo de los descargos en contra de las objeciones plasmadas en el Acta de Reparo levantada por el Fiscal actuante, según lo pautado por el Código Orgánico Tributario.

Sobre el particular, constata este Despacho que el Código Orgánico Tributario vigente desde el 31-01-1983, consagraba en el Capítulo IV, Sección Cuarta, de la “Determinación por la Administración Tributaria y Aplicación de Sanciones”, expresamente en su artículo 135 lo que a continuación se transcribe:

Cuando haya de procederse conforme al artículo 133, se levantará acta por el funcionario competente, la que se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en los tres primeros numerales del artículo 124, junto con la comunicación de apertura del respectivo sumario administrativo. El acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.
El afectado tendrá el plazo no perentorio de quince (15) días para formular sus descargos, contado desde la notificación del acta. Regirá, en materia de prueba y del lapso respectivo, lo dispuesto en la Sección Tercera de este Capítulo.


En el artículo 138 el mismo Código preceptuaba:

Al ordenarse el sumario administrativo, podrá disponerse el secreto de las actuaciones durante un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, transcurrido el cual regirá lo dispuesto en el artículo 129 de este Código y comenzará a correr el plazo de quince (15) días para formular descargos, previsto en el párrafo segundo del artículo 135.


Se observa de las normas arriba copiadas, así como del resto del articulado que conformaba la Sección ya identificada del Código, que el Legislador Orgánico del año 1982, no incluyó en su texto norma alguna que estableciera un lapso a la Administración Tributaria para culminar y notificar válidamente la Resolución que concluyera el Sumario Administrativo abierto con ocasión al procedimiento de fiscalización que se iniciara a los sujetos pasivos de la relación jurídica tributaria, siendo ello así, era muy común en aquel entonces que la citada Administración, considerara y se tomara en muchos casos el lapso de cuatro (4) años que establecía el Código vigente desde el año 1983, para que se consumara la prescripción de la obligación tributaria, a fin de dictar y notificar dentro de ese tiempo la Resolución que concluía el procedimiento de determinación.

No obstante lo expuesto, en la reforma del Código de la materia dada en el año de 1992, el Legislador tributario incluyó una reforma sustancial en el procedimiento de determinación de la obligación tributaria por parte de la Administración, y a tal efecto, en el artículo 145, estableció:

Cuando haya de procederse conforme al artículo 143, se levantará un Acta que llenará, en cuanto sea aplicable, los requisitos de la resolución prevista en el artículo 149 y que se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en el Artículo 134, con lo cual quedará abierto el Sumario administrativo.
El Acta, salvo en lo relativo a las sanciones privativas de la libertad personal, hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.
El afectado podrá formular sus descargos dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles contados desde la notificación del Acta.
Regirá, en materia de pruebas y del lapso respectivo, lo dispuesto en la Sección Tercera de este Capítulo.


Por su parte, en el artículo 148 del Código Orgánico Tributario de 1992, se consagró:

Al ordenarse el Sumario administrativo, podrá disponerse el secreto de las actuaciones durante un plazo que no podrá exceder de quince (15) días hábiles, transcurridos el cual regirá lo dispuesto en el artículo 139 de este Código y comenzará a correr el plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular descargos, previstos en el artículo 145.

Y en el artículo 151 se dejó plasmado por primera vez que:

La Administración dispondrá de un plazo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para tomar la resolución a que se contrae este artículo.
Si la Administración no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto para decidir quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario.
Los elementos probatorios acumulados en el Sumario así concluido, podrán ser apreciados en otro, siempre que así se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes. (Negritas Nuestras).

Asimismo, el artículo 225 del reformado Código Orgánico Tributario en 1992, rezaba:

“En los sumarios que estuviesen abiertos para la fecha de entrada en vigencia de este Código, los lapsos establecidos en los artículos 148 y 151, comenzarán a contarse a partir de esa fecha de vigencia”.


En la reforma del Código efectuada en el año 1992, se aprecia como el Legislador Orgánico modificó el procedimiento de determinación por parte de la Administración Tributaria, entre otros aspectos, ampliando el plazo de 15 días para presentar el escrito de descargos hasta 25 días hábiles contados a partir de la notificación del Acta de Reparo, y estableciendo que una vez vencido el plazo de los 25 días para presentar dicho escrito, la Administración dispondrá del plazo de un (1) año para dictar y notificar válidamente la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, so pena de quedar concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno.

La reforma parcial del Código Orgánico Tributario de 1992, se publicó en la Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1992, y en el Capítulo II, “de las Disposiciones Finales”, artículo 231, se preceptuó expresamente, que dicho Código entraría “en vigencia a los noventa (90) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”

Luego, de acuerdo con el artículo 225 del Código, arriba copiado, en los sumarios que ya se habían iniciado antes y que estuviesen abiertos para la fecha de la entrada en vigencia de la reforma, los lapsos consagrados en los artículos 148 y 151 ejusdem, comenzarían a contarse nuevamente a partir de su vigencia.

Visto lo anterior, consta en autos a los folios 11, 12, 13, 14, 15 y su vuelto, que la Resolución N° HRC-1-1620-000932 Culminatoria del Sumario Administrativo fue dictada por la antigua Administración de Hacienda Región Capital el 10-06-1994 y notificada a la recurrente el 17-03-1995.

Partiendo de lo ordenado por el Legislador Orgánico de 1992, se observa que el Acta de Reparo N° HRC-1-1067-126, fue levantada el 02-09-1992 y notificada a la contribuyente el 29-09-1992; que el escrito de Descargos fue presentado ante la Administración Tributaria el 19-10-1992, pero que aún cuando según las normas ya indicadas del Código, los lapsos previstos en los artículos 148 y 151, se tenían necesariamente que volver a contar a partir de la entrada en vigencia de la reforma del Código, es decir, debían reabrirse dichos lapsos, es obvio que desde esa última fecha de vencimiento de los nuevos 25 días hábiles para presentar el escrito de descargos, contados según criterio de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, desde el 10 de diciembre de 1992, fecha ésta en que entró en vigencia la reforma del Código, hasta el 17 de marzo de 1995, fecha en que fue notificada la Resolución N° HRC-1-1620-000932 del 10-06-1994, culminatoria del Sumario Administrativo, ya había transcurrido sobradamente el plazo de un (1) año que tenía la Administración Tributaria para dictar y notificar válidamente según el Código Orgánico Tributario de 1992, la citada Resolución.

Cabe destacar que sobre este aspecto, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, tal y como se desprende de la sentencia dictada el 05-04-2005, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el caso ABX Logistics Venezuela, C.A, lo que a continuación se transcribe:

Omissis
…Ahora bien, en cuanto a la notificación de la resolución culminatoria del sumario, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la única exigencia que hace la segunda parte del artículo 192 del Código Orgánico Tributario (antes contenido en el 151 del Código Orgánico Tributario de 1994), es que la notificación de la resolución se haya hecho válidamente dentro del lapso de un (1) año previsto en la misma normativa, para que la Administración Tributaria notificara la resolución correspondiente; por tales motivos, al ser notificada la mencionada resolución fuera del plazo máximo de un (1) año, el referido sumario administrativo había concluido para la fecha en que fue notificada la misma, resultando en consecuencia, invalidada y sin efecto legal alguno el acta fiscal que le dio origen. Así se declara.

Realizadas todas las consideraciones plasmadas en el presente fallo, es forzoso para esta Juzgadora decidir que efectivamente, tal y como lo afirman los apoderados judiciales de la recurrente, el Sumario Administrativo abierto a la contribuyente quedó concluido y el Acta Fiscal invalidada y sin efecto legal alguno. Así se declara.

Resuelto lo anterior, este Tribunal considera inútil pronunciarse sobre los demás alegatos esgrimidos por la recurrente, toda vez que el pronunciamiento aquí emitido respecto a la caducidad del plazo de un (1) que tenía la Administración Tributaria para decidir y notificar válidamente la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, incide directamente sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la contribuyente TANINO INVERSIONES, C.A., en fecha 20 de abril de 1995 y en consecuencia:
Primero: Se declara concluido el Sumario Administrativo contenido en la Resolución No. HRC-1-1620-000932 de fecha 10 de junio de 1994, notificada el 17-03-1995, emanada la Administración de Hacienda Región Capital del extinto Ministerio de Hacienda hoy Ministerio de Finanzas, el cual se había iniciado con el Acta Fiscal No. HRC-1-1067-126 de fecha 02 de septiembre de 1992, notificada el 29-09-1995, la que a su vez queda invalidada y sin efecto legal alguno, así como los actos que de ella pudieran derivarse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1992.
Segundo: Visto el total vencimiento en juicio de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, por cuanto este Tribunal considera que no tuvo motivos racionales para litigar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), remitiendo copia certificada del presente fallo, así como a los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República; y a la contribuyente, de conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

INGRID CANCELADO RUIZ LA SECRETARIA

BEATRIZ B. GONZÁLEZ
En esta misma fecha, veintiséis (26) de mayo de 2006, se publicó la anterior sentencia a las tres y dieciocho de la tarde (3:18 p.m.)
LA SECRETARIA

BEATRIZ B. GONZÁLEZ
ASUNTO: AF43-U-1995-000037
ICR/yag