REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AF45-U-2003-000068 Sentencia N°1076
ASUNTO ANTIGUO: 2235
“Vistos” los informes
Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por los profesionales del derecho OVER ARNESTO CIPRIANI GONZÀLEZ y DIELIXA MARLENE CABALLERO PACHECO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V-3.022.257 y 4.264.412, respectivamente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.491 y 70.507, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE CATAURE, C.A.” Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 31 de marzo de 2000, bajo el Nro. 73, Tomo 3-A. Sgdo., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-30696207-7, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 23.579 de fecha 16 de enero de 2003, notificada en fecha 03 de abril de 2003 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se exige a la referida contribuyente a cancelar la cantidad de TRECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES, (Bs.396.000,00) por incumplimiento de deberes formales previstos en el artículo 126 del Código Orgánico Tributario, correspondiente al período impositivo comprendido 01/09/2001 hasta el 30/09/2001.
Se deja constancia que en la presente causa no actuó ningún abogado en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República.
Capitulo I
Parte Narrativa
El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Segundo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 22 de octubre de 2003.
En fecha 24 de octubre de 2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, la dio entrada correspondiéndole el número 2235 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.
En fecha 20 de julio de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, advierte este Tribunal que no compareció ninguna de las partes, por lo que no se evacuó prueba alguna, ni aún de oficio.
En fecha 29 de octubre de 2004, visto que dentro de la oportunidad procesal para la celebración del acto de informes fijado para el día 28-10-2004, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes intervinientes en la presente causa motivo por el cual tal acto se entendió como desierto. En consecuencia el Tribunal dijo “Vistos” y se inició el lapso para dictar sentencia.
Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario
El apoderado judicial de la recurrente comienza su escrito recursorio haciendo referencia a los hechos de los cuales en resumen se desprende lo siguiente:
En el Capítulo I del escrito recursorio, los apoderados judiciales del recurrente alegan que en fecha 12 de mayo 2003 el contribuyente ejerció el Recurso Jerárquico contra la Resolución objeto de impugnación, y que en fecha 12 de septiembre de 2003 venció el plazo que la Administración Tributaria tenia para sustanciar y decidir, según lo previsto en el artículo 170 del Código Orgánico Tributario de 1994.
En ese mismo orden de ideas, se refieren a la vigencia del lapso para interponer el Recurso que de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C.O.T. es de veinticinco (25) días hábiles.
Aunado a lo anteriormente expuesto, señalan que la forma de computar dicho lapso, es desde el inicio del proceso con la interposición del Recurso y el cómputo del lapso de caducidad, de acuerdo con el calendario judicial de los días hábiles transcurridos en el Tribunal Superior Contencioso Tributario, (Distribuidor).
Que en la Resolución objeto de impugnación, fue dictada en forma “genérica” ya que no se indicó en ella a la contribuyente de autos, por ello “se violentaron los artículos 132 al 136 del C.O.T. en lo referente a las notificaciones ya que tales preceptos son de orden público”, del mismo modo solicitaron a este Tribunal pronunciarse previamente sobre la supuesta trasgresión del principio constitucional de la legalidad tributaria, establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la Administración Tributaria “dedujo que la contribuyente admitió en forma expresa que no tenía en su establecimiento los libros de compra-venta…” “…tal hecho es falso ya que la contribuyente ha cumplido con su deber formal no solamente con llevar los libros de compra-venta sino de pagar conforme a lo establecido en el artículo 56 de la Ley del I.V.A.”.
Que “como pudo aplicársele a la contribuyente el parágrafo primero del artículo 149 del C.O.T. si nunca hubo sumario alguno”. Igualmente la Administración basó su Resolución de Imposición de Sanción en el artículo 84 del C.O.T. Cuando nunca hubo ningún procedimiento establecido de conformidad con la norma por lo tanto, jamás se debió sancionar a la contribuyente.
Oponen la previsión establecida en el artículo 151 del C.O.T. ya que la Administración se excedió en el lapso máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar y notificar válidamente la Resolución Culminatoria del Sumario.
Que la controversia planteada queda circunscrita a determinar si, el lapso de un año (1) que tenia la Administración Tributaria para dictar y notificar validamente la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo se había consumado para la fecha en que le fue notificado al contribuyente de tal Resolución, o si por el contrario, la notificación de dicho acto fue válido y oportunamente practicado antes del referido plazo.
Que la contribuyente fue notificada del “acta el veintiséis (26) de septiembre de 2001”, y a partir de esa fecha es cuando debía comenzarse a contar los referidos lapsos de quince (15) y de veinticinco (25) días hábiles, respectivamente, para culminar así el ultimo día hábil para presentar los descargos y a partir de esa ultima fecha comenzaba a computarse el plazo máximo de un (1) año calendario para dictar y notificar válidamente la resolución Culminatoria del sumario.
Que la Administración dictó la Resolución Culminatoria del Sumario en fecha dieciséis (16) de enero de 2003 y practicó su notificación el tres (3) de abril de 2003.
Que “la notificación realizada por el Fiscal Nacional de Hacienda en fecha tres (03) de abril de 2003, fue entregada en el domicilio de la contribuyente y recibida personalmente por la administradora de ella, quien firmó el original de la Resolución inserta en la correspondiente planilla de liquidación razón por la cual solicitan que se declare procedente la denuncia de infracción.
Por último, solicitan que sean declarado nulo el acto administrativo impugnado por los vicios antes señalados.
Antecedentes y Actos Administrativos
• Resoluciones (Imposición de Sanción) Nros. 23579, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 16/04/2003.
• Planilla de Liquidación Nº 1258101 por el periodo fiscal 01/09/2001 al 30/09/2001.
• Providencia Administrativa Nº RCA-DF-EF/2001/10589 de fecha 05/09/2001.
• Acta de Requerimiento Nº RCA-DF-EF-2001-10589.
• Acta de Recepción Nº RCA-DF-2001-10589 de fecha 26 de septiembre de 2001.
Promoción de Pruebas de las Partes
En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, advierte este Tribunal que no compareció ninguna de las partes, por lo que no se evacuó prueba alguna, ni aún de oficio.
Informes de las Partes
En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, ninguna de las partes compareció para consignar escrito a tales fines.
Capitulo II
Parte Motiva
Observa esta Sentenciadora, en atención al argumento del recurrente referido a que el acto administrativo impugnado, carece de efecto legal alguno, por cuanto fue notificado fuera del plazo de un (1) año previsto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, al respecto realiza las siguientes consideraciones:
Es oportuno advertir que el Sumario Administrativo representa la fase final del procedimiento administrativo de determinación tributaria, que tiene lugar una vez que la fiscalización ha concluido con sus labores de comprobación e investigación.
Esta fase del procedimiento de determinación de oficio de la obligación tributaria, constituye en la práctica una suerte de instancia revisora de la legalidad de las actuaciones fiscales, que culmina con la emisión de la respectiva Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (o acto administrativo de determinación tributaria).
A tal efecto, el artículo 146 del Código Orgánico Tributario de 1994, señalaba:
“Artículo 146.- Vencido el plazo establecido en el artículo inmediato anterior, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y aportar la totalidad de las pruebas para su defensa. Regirá en materia de pruebas lo dispuesto en la Sección Tercera de este Capitulo.(...)”
Por otra parte, el artículo 151 del Código Orgánico Tributario, disponía:
“Artículo 151.- La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la Resolución Culminatoria del Sumario.
Si la Administración no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario.
Los elementos probatorios acumulados en el Sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que así se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes.”
De la norma supra transcrita se advierte que la Administración Tributaria tenía un lapso dentro del cual debía dictar la Resolución Decisoria del Sumario, porque de lo contrario, perdía la facultad de pronunciarse en ese Procedimiento Administrativo. Debiendo la Administración después de transcurrido el lapso de los veinticinco (25) días hábiles para la presentación de los descargos dictar la Resolución Decisoria del Sumario, en el plazo de un año. Observándose que dentro de ese mismo año, también debía producirse la notificación al interesado, ya que de lo contrario quedaría concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efectos legales todos los elementos probatorios acumulados en ese Sumario que quedó anulado, los cuales podrán ser, sin embargo, apreciados en un nuevo Sumario.
En este sentido, la notificación del acto administrativo de determinación tributaria, adquiere una gran importancia y significación en el Procedimiento Sumario, ya que no sólo va a constituir un requisito necesario para la eficacia del acto, sino también para otorgarle validez a la actuación administrativa.
No obstante lo anterior, debe señalarse que el Procedimiento Sumario no se da necesariamente en todos aquellos casos en que la Administración deba proceder a efectuar una determinación oficiosa de la obligación tributaria, o bien, a perseguir y sancionar las infracciones de las leyes tributarias, reglamentos y demás disposiciones generales existentes sobre la materia. (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 149 del Código in commento, no había lugar a la apertura del procedimiento sumario administrativo cuando se tratara de la imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales o de los deberes de pago a cargo de los agentes de retención o de percepción, o bien cuando la determinación se realizara sobre base cierta, con fundamento exclusivo en los datos aportados por el contribuyente en su declaración, o se tratara de simples errores de cálculo que originaran una diferencia a favor del Fisco por concepto de Tributos; pudiendo la Administración en esos casos, optar entre: 1) levantar un Acta Fiscal y seguir el procedimiento previsto en la Sección Cuarta, del Capítulo IV, Título IV del Código en referencia, o 2) proceder a emitir la Resolución respectiva, en la cual se expresarían en forma motivada la infracción imputada.
Esta omisión del levantamiento previo del Acta y del consecuente inicio del Procedimiento Sumario, se encontraba totalmente ajustado a derecho y ha sido por demás reconocida su validez por la antigua Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en Sala Político Administrativa, Especial Tributaria en sentencia de fecha 25-03-98, en el juicio de Iván Senior Curiel, en el cual expresó:
“...que el procedimiento sumario pautado en el Código Orgánico Tributario dentro del proceso de determinación tributaria, que de oficio realiza la Administración Tributaria, está previsto para aquellos casos en que dicho ente administrativo haciendo uso de la facultad que le concede la ley, sustituye o complementa la determinación que debió realizar el contribuyente o responsable (auto-determinación) y que éste no hizo, o la hizo insuficientemente. (...) Así pues, este Procedimiento Sumario pautado en el Código Orgánico Tributario, aplicable por su vigencia temporal al caso de autos, estaba contenido dentro del proceso de determinación Tributaria Oficiosa que debía realizar la Administración Tributaria, en aquellas situaciones que expresamente le señalaba la ley.(...)”
En el presente caso, la Administración Tributaria ejerció la facultad de fiscalización e investigación, que el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994 establecía, concretamente la facultad para verificar el cumplimiento de los deberes formales de la contribuyente, en la cual como ya hemos mencionado no se requería abrir Procedimiento Sumario alguno conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 149 supra citado, procediendo simplemente a dejar constancia de tales incumplimientos en la Resolución de Imposición de Sanción, levantada al efecto.
Por otra parte, es oportuno señalar, que el Acta Fiscal es aquella que refleja los resultados de la actuación fiscal, que tengan por objeto la determinación de oficio, sobre base cierta o presunta, la cual debería contener en cuanto fuera aplicable los requisitos del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994. La doctrina y la jurisprudencia han dejado sentado el criterio de que las actas fiscales encuadran dentro de la clasificación de actos preparatorios, en razón de que preceden a la decisión final de un procedimiento administrativo, además de no declarar la existencia y cuantía de la obligación tributaria, pues sólo se limitan a proporcionar los elementos necesarios para la determinación tributaria. Distinguiéndose así, del Acta de Requerimiento y de Recepción, pues mediante la primera se solicita al contribuyente la documentación necesaria a los fines de verificar el cumplimiento de los deberes formales y, en la segunda, se deja constancia de los hechos observados por la fiscal actuante, los cuales se constituyen en el fundamento del Acto Administrativo definitivo tributario, que en este caso es la Resolución (Imposición de Sanción).
Aplicando lo precedentemente trascrito al caso en estudio, observa esta Alzada, que el acto administrativo impugnado surge con ocasión de la revisión fiscal efectuada a el contribuyente, en relación con el cumplimiento de los deberes formales a los que están sujetos, es decir que no se originó de una actividad de determinación de la Administración, por tanto no hubo inicio de Procedimiento Sumario alguno. De modo que la caducidad prevista en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, que le imputa la recurrente al acto administrativo recurrido, en forma alguna guarda relación con el presente caso. Siendo así, se desestima el argumento del recurrente y se confirma en todas y cada una de sus partes el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 23.579 de fecha 16 de enero de 2003, notificada en fecha 03 de abril de 2003 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se exige a la referida contribuyente a cancelar la cantidad de TRECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES, (Bs. 396.000,00) por incumplimiento de deberes formales, en virtud del principio de legalidad y veracidad de que gozan dichos actos. ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte esta Sentenciadora advierte: que los deberes formales de colaboración, inscripción, presentación de las declaraciones, etc., por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; de modo que, la infracción prevista en forma genérica en el Código Orgánico Tributario, reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la imposición de una sanción tributaria tipificada en el mismo Código.
Por su parte, la Administración Tributaria está investida de amplias facultades para fiscalizar e investigar la aplicación de las Leyes Tributarias; y si de estas fiscalizaciones e investigaciones, se detectan infracciones o el incumplimiento de los deberes formales, es obligación del Funcionario -que ha sido previamente autorizado para ello, de acuerdo con el artículo 112 del Código Orgánico de 1994, señalarle al contribuyente que debe acatar el deber, así como dejar constancia de las infracciones cometidas, ya que como funcionario representante del Fisco Nacional y velador de los derechos e intereses del Estado, es el obligado a participar cualquier infracción cometida por los contribuyentes.
Así ha sido dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994 (artículo 118, C.O.T. de 1992), en donde se dispone:
"Artículo 112.- La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización e investigación de todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, inclusive en lo casos de exenciones y exoneraciones. En ejercicio de estas facultades, especialmente podrá:
1.- Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros, documentos y correspondencia comercial (…)
Paralelamente a esta norma, el artículo 126 “ejusdem” (antes artículo 127), establece lo siguiente:
"Artículo 126.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:
1. Cuando lo requieran las leyes o los reglamentos:
a) Llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales, referentes a las actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente;
(Omissis...) (Subrayado de este Órgano Jurisdiccional).
Asimismo, el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1992, establecía lo siguiente:
“Artículo 108.- El contribuyente, que estando obligado a inscribirse en los registros que lleve la administración no lo hiciere, será penado con multa de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) a ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00).(omissis…)”
Igualmente, el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, prevé lo siguiente:
“Artículo 108.- El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción especifica será penado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).”
Del mismo modo, haciendo un estudio sistemático de los artículos parcialmente transcritos podemos observar la obligatoriedad, por parte de los contribuyentes, de cumplir con los deberes formales relativos a inscribirse en los registros que lleve la Administración Tributaria, y a la presentación, dentro de los plazos establecidos por las Leyes y sus Reglamentos, de las declaraciones que correspondan, además de otros contenidos en las normas tributarias.
En este sentido, la Doctrina ha manifestado:
“Es importante llamar la atención sobre la importancia que en los modernos sistemas de gestión tributaria (gestión en sentido estricto e inspección) adquiere la información y, en consecuencia, la regulación de estos deberes, de cuya realización depende en gran medida el suministro u obtención de datos indispensables para el control del cumplimiento por parte de los sujetos pasivos ”
Ahora bien, este Tribunal haciendo uso de su facultad de control de la legalidad de los actos administrativos, advierte que la contribuyente, no cumplió con el deber formal de presentar en el establecimiento los Libros de Compra-Venta del Impuesto al Valor Agregado, para el período de imposición de 01/09/2001 hasta 30/09/2001, según consta en Resolución de Imposición de Sanción Nº 23579 de fecha 16/01/2003, hecho que constituye, tal y como lo señala el Acto Administrativo impugnado, infracción al artículo 56 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 71 de su Reglamento. ASÍ SE DECLARA.
Siendo así las cosas, este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario observa que, el argumento expuesto por la recurrente, no desvirtúa en forma alguna la sanción impuesta por la Administración Tributaria, y aunado a ello, no consignó elementos probatorios que indicasen o demostrasen, fehacientemente, los alegatos plasmados en el escrito recursorio, por lo tanto el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nros. 23579 de fecha 16/01/2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), surte plena fe y por consiguiente, plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación con este principio, el autor Henrique Meier E. Señala lo siguiente:
“La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.
El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (Iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.”
En este mismo sentido, Allan Brewer-Carías, expresa:
“La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad.”
En este orden de ideas, el mismo autor aduce lo siguiente:
“La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede se ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.
La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es iuris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su acerto de que el acto es ilegal.” (Subrayado del Tribunal).
Por último y en apoyo a lo antes afirmado, nos permitimos citar el criterio que mantiene la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al sostener:
“Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, está revestido de una presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en esta jurisdicción contenciosa-administrativa una declaración de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que se funda su acción.”
En apoyo, a lo antes expuesto, el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994 (antes artículo 145), aplicable a los ejercicios investigados establecía, en la parte final de su encabezamiento, lo siguiente:
"(...) El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario".
Así pues, aunado a lo anteriormente expuesto y en relación con las pruebas, el artículo 137 del Código Orgánico Tributario, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:
“Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de pruebas admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la administración.”
Siguiendo este orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sostenido lo siguiente:
“Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, está revestido de una presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en esta jurisdicción contencioso-administrativa una declaratoria de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que funda su acción”. (Sentencia de fecha 16-06-83; Revista de Derecho Público Nº 15; pág. 148). (Resaltado de este Despacho Judicial).
De igual forma, ha sido la tendencia de los Tribunales de Instancia; y así, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en sentencia de fecha 07-07-1983, afirmó:
“(...) el Acta Fiscal es el medio con que cuenta la Administración para llevar a conocimiento de los contribuyentes las pretensiones fiscales en su contra y, sobre todo, porque los reparos contenidos en el Acta Fiscal gozan de una presunción de veracidad en cuanto a los hechos, de allí que se invierte la carga de la prueba y el contribuyente interesado tenga que desvirtuarlo (...).
... omissis...
“(...) mientras que el recurrente, aunque ha alegado hechos y razones en contra de la actuación fiscal, no ha aportado en este proceso elemento probatorio alguno tendiente a desvirtuar los supuestos de hecho contenidos en el Acta Fiscal, ya que, es precisamente el contribuyente recurrente, a quien toca desvirtuar lo afirmado por la fiscalización, pero no con simples afirmaciones, sino con las pruebas adecuadas (...)”. (Revista de Derecho Tributario Nº 47, Pág. 30). (Resaltado de esta Gerencia).
El hecho de que la carga probatoria recaiga sobre la Administración o sobre el administrado, (como en el presente caso), dependiendo de los motivos invocados para la impugnación, ha sido manifestado por la Doctrina patria, en los siguientes términos:
"Otro asunto que tiene importancia en relación con los motivos de impugnación es lo atinente a que dependiendo del motivo que se invoca correspondería o no al accionante la carga probatoria. Es decir, el motivo de impugnación determina el debate probatorio (...)".
Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien habiendo alegado que la Resolución impugnada carece de fundamentos de hecho y de derecho, debió demostrar tal hecho, para de esta manera lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos, con pruebas suficientes para evidenciar la errónea apreciación de los hechos (falso supuesto de hecho), en que supuestamente incurrió la Administración Tributaria al sancionarla por el incumplimiento de los deberes formales, antes señalados. Las normas y la jurisprudencia antes citada, sirven para sustentar que en el caso “sub examine”, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente elementos probatorios suficientes, la presunción que ampara a los actos administrativos recurridos, permanece incólume, y así los mismos se tienen como válidos y veraces. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARA SIN LUGAR EN RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por los profesionales del derecho OVER ARNESTO CIPRIANI GONZÀLEZ y DIELIXA MARLENE CABALLERO PACHECO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V-3.022.257 y 4.264.412, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.491 y 70.507, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE CATAURE, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 31 de marzo de 2000, bajo el Nro. 73, Tomo 3-A. Sgdo., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-30696207-7,de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 23.579 de fecha 16 de enero de 2003, notificada en fecha 03 de abril de 2003 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se exige a la referida contribuyente a cancelar la cantidad de TRECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES, (Bs. 396.000,00) por incumplimiento de deberes formales previstos en el artículo 126 del Código Orgánico Tributario, correspondiente al período impositivo comprendido 01/09/2001 hasta el 30/09/2001.
Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República y del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes. Líbrense las correspondientes boletas.
Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, que la parte perdidosa tuvo motivos racionales para sostener el presente litigio lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA
LA SECRETARIA
VILMA MENDOZA JIMENEZ
La anterior sentencia se público en la presente fecha, a la una y diez de la tarde (1:10 p.m.) .
LA SECRETARIA
VILMA MENDOZA JIMENEZ
EXP. 2235
AF45-U-2003-000068
BEOH/VM/ke.
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