REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de Mayo de 2006
196º y 147º

Asunto: AF45-U-2003-000080 Sentencia No. 1079
Asunto Antiguo: 2230


Vistos los informes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL RINCON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.086.190, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa AMPOLEX (VENEZUELA) INC., compañía debidamente constituida y existente legalmente de conformidad con las Leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, con una sucursal debidamente domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (antes Distrito Federal y Estado Miranda), el 20 de abril de 1994, bajo el N° 17, Tomo 23-A Sgdo., e inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J- 30183127-6, en su carácter de responsable solidario de MOBIL COMERCIAL DE VENEZUELA, compañía que estuvo debidamente constituida y existente legalmente de conformidad con las Leyes de las Islas Caimán, Indias Británicas Occidentales, con una sucursal debidamente domiciliada en la República de Venezuela, según consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (antes Distrito Federal y Estado Miranda), en fecha 04 de marzo de 1998, bajo el Nro. 17, Tomo 195-A-Qto. Pro., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-30513105-8, sucesora a título universal de MOBIL DE VENEZUELA C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1994, bajo el N° 43, Tomo 26ª Cuarto Trimestre, y modificando su Acta Constitutiva-Estatutos, por asiento inscrito por ante la misma Oficina de Registro el 10 de enero de 1997, bajo el N° 38, Tomo 1-A-Cto., inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) J-30233521-3, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° GCE/DJT/2003/3057, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 15 de agosto de 2003 y notificada al contribuyente en fecha 1 de septiembre de 2003.

En representación del Fisco Nacional, actuó el ciudadano GUSTAVO DOMINGUEZ MOREO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V- 3.239.795, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.927, en su carácter acreditado en autos mediante el correspondiente Poder debidamente otorgado, el cual fue consignado en fecha 6 de diciembre de 2004.

Capitulo I
Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Segundo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 14 de octubre de 2003.

En fecha 16 de octubre de 2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, la dio entrada correspondiéndole el número 2230 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 27 de septiembre de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, advierte este Tribunal que no compareció ninguna de las partes, por lo que no se evacuó prueba alguna, ni aún de oficio.

En fecha 11 de enero de 2005, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, a la que sólo compareció la ciudadana Maravedí Morales, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó escrito de informes constante de catorce (14) folios útiles, para tales fines, y suscrito por el abogado Gustavo Domínguez Moreno; luego de dicha recepción se dijo vistos entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El apoderado judicial de la recurrente comienza fundamenta su escrito recursorio en los siguientes alegatos:

Que en fecha 28 de marzo de 2003, se le notificó a la recurrente de marras de la Resolución N° GCE-DR/COT/2003-901 de fecha 25 de marzo de 2003, mediante la cual se le informa a la empresa Mobil de Venezuela, C.A., de la determinación del impuesto realizada de conformidad al artículo 196 del Código Orgánico Tributario en materia de Impuesto al Valor Agregado.

Que dicha determinación se fundamenta en la presunta omisión por parte de la contribuyente de presentar la declaración de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos agosto 2002 y octubre 2002, razón por la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, procedió a determinar las cantidades de Bs.33.512.668,00 para cada período en cuestión, para un monto total de Bs. 67.025.336,00.

Que en fecha 7 de mayo la empresa AMPOLEX (VENEZUELA) INC., interpuso Recurso Jerárquico en contra de la Resolución N° GCE-DR/COT/2003-901 de fecha 25 de marzo de 2003, la cual en fecha 1 de septiembre del mismo año, Mobil de Venezuela C.A., fue notificada de la Resolución N° GCE/DJT/2003/3057, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, donde se declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 y 250 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Igualmente, el apoderado judicial del recurrente expone los argumentos de hecho y derecho que ampararon la solicitud de nulidad de la obligación tributaria determinada de conformidad con la Resolución N° GCE-DR/COT/2003-901 de fecha 25 de marzo de 2003 y notificada a la recurrente el 28 del mismo mes y año, en virtud de que los elementos que determinan la improcedencia están íntimamente ligados con las razones y hechos que determinaron la nulidad del acto contenido en la Resolución N° GCE/DJT/2003/3057, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital en fecha 15 de agosto de 2003.

Que en fecha 30 de noviembre de 1998, las compañías Mobil de Venezuela C.A., y Mobil Comercial de Venezuela acordaron fusionarse, resultando de dicha fusión la compañía Mobil Comercial de Venezuela, siendo efectiva la fusión en fecha 1 de enero de 1999. Que Mobil de Venezuela, C.A., cesó de sus actividades comerciales en fecha 31 de diciembre de 1998, razón por la cual esta empresa no podía presentar las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado para los períodos de agosto de 2002 y octubre 2002.

Que en razón de la fusión Mobil Comercial de Venezuela sería la responsable por la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado, pero que esta compañía también cesó en sus actividades el 31 de diciembre de 2001, tal y como se evidenció de la notificación enviada al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria en fecha 25 de enero de 2002 y ratificada mediante notificación del día 7 de marzo de 2002. Por lo tanto, la cesación obedeció a la extinción de la sucursal Venezolana de Mobil Comercial, motivo por el cual para el ejercicio reparado tanto de Mobil de Venezuela C.A., como su sucesora Mobil Comercial de Venezuela no tenían existencia jurídica en Venezuela, por lo tanto, no está sujeto a obligaciones tributarias, razón por la cual tales situaciones fueron informadas al SENIAT, en virtud de lo que establece el numeral 6 del artículo 145 del COT.

Asimismo, conforme a lo antes expuesto, el representante judicial del recurrente solicita la nulidad de la Resolución N° GCE-DR/COT/2003-901 de 25/03/03, así como de las planillas de pago emitidas de conformidad con la misma.
Que con respecto al artículo 263 del Código Orgánico Tributario solicita se suspenda los efectos del acto recurrido, en virtud de que la impugnación se fundamenta en el desconocimiento por parte de la Administración Tributaria de los hechos y elementos que determinan la cualidad de la contribuyente como responsable de las obligaciones de Mobil de Venezuela C.A. razón por la cual se entiende que el recurso contencioso tributario interpuesto reviste de apariencia del buen derecho.
Por último, solicitan que el presente recurso sea declarado Con Lugar, y se proceda a la anulación de las Resoluciones Nros. GCE/DJT/2003/3057 y GCE-DR/COT/2003-901, de fechas 15/05/03 y 25/03/03, respectivamente, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.

Antecedentes y Actos Administrativos

• Resolución N° GCE/DJT/2003/3057, de fecha 07 de mayo de 2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara Inadmisible el Recurso Jerárquico.
• Resolución N° GCE/DR/COT/2003-901, de fecha 25 de marzo de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se exige a la referida contribuyente cancelar la cantidad total de SESENTA Y SIETE MILLONES VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 67.025.336,00), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, entre los periodos de agosto y octubre del 2002.

Promoción de Pruebas de las Partes

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, advierte este Tribunal que no compareció ninguna de las partes, por lo que no se evacuó prueba alguna, ni aún de oficio.

Informes de la parte recurrente

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, el representante judicial del recurrente no compareció para consignar escrito a tales fines.

Informes de la Representación Fiscal

El ciudadano Gustavo Domínguez Moreno, titular de la Cédula de Identidad Número V-3.239.795, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.927, actuando en Representación del Fisco Nacional, en la oportunidad legal a los fines de presentar los informes en el presente proceso, consignó escrito a tales fines, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

Primero, identifica amplia y suficientemente el Acto Administrativo objeto de impugnación y la fundamentación de los actos recurridos.

Segundo, transcribe parcialmente los alegatos de la recurrente, los cuales constituyen el fundamento de la defensa en contra del acto administrativo impugnado.
Tercero, el representante del Fisco Nacional ratifica el contenido de los actos administrativos recurridos y a fin de enervar la presente impugnación, formula las siguientes consideraciones:

Que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, impuso sanciones a la contribuyente Mobil de Venezuela C.A., representada por la empresa recurrente en este acto AMPOLEX (VENEZUELA) INC., por el incumplimiento del deber formal de presentar las declaraciones y pagar los tributos resultantes, relativos al Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los periodos agosto de 2002 y octubre de 2002, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 169 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Que en consecuencia debido al incumplimiento expresado ut supra, la Administración Tributaria emitió la Resolución GCE/DR/COT/2003-901 del 25-03-2003, la cual fue notificada el 28 de marzo del mismo mes y año, a la contribuyente Ampolex (Venezuela) Inc., en su condición de responsable de las obligaciones de Mobil de Venezuela C.A., de conformidad con las facultades previstas en el artículo 172 del COT de 2001.

Por último señala el apoderado judicial del recurrido que en virtud de que la recurrente reconoce su cualidad de sucesora a titulo universal de la contribuyente Mobil de Venezuela C.A, la Administración Tributaria estima que la Resolución objeto de impugnación se encuentra ajustado a derecho, por lo que solicita se declare SIN LUGAR el presente Recurso.

Capitulo II
Parte Motiva

PUNTO PREVIO

Observa este Tribunal, que de los alegatos presentados por la recurrente con respecto al punto referido a la petición de declarar la suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos, de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, quiere advertir esta juzgadora que por cuanto, del estudio realizado del mencionado artículo la recurrente no demostró la apariencia del buen derecho o el “fumus bonis iuris”, ni tampoco el posible peligro de un daño por la ejecución del acto administrativo interpuesto “periculum in damni”, por lo tanto este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el mismo. Y así se declara.

Visto, el recurso interpuesto por la recurrente, el acto administrativo impugnado, y demás recaudos cursantes en el presente expediente, este Tribunal, considera pertinente pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, en virtud del incumplimiento del deber formal y en este sentido advierte:

Entre el Estado (sujeto activo) y los particulares (sujetos pasivos), existe la llamada relación jurídico - tributaria, en la cual se impone por parte de los sujetos pasivos, no sólo cumplir con la obligación tributaria de dar que consiste en pagar el impuesto por disposición expresa de la Ley, sino que también abarca el cumplimiento de una serie de actuaciones, “(...) tendientes a asegurar y facilitar la determinación y recaudación de los tributos” , que la doctrina cataloga de obligaciones secundarias, como serían: “a) De hacer; por ejemplo: presentar (...) declaraciones, llevar libros de determinada clase (...), c) De tolerar; por ejemplo: permitir la práctica de las visitas de inspección de libros, locales, documentos, ...” , las cuales de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, son considerados deberes formales, cuyo incumplimiento constituye en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, siendo esta inobservancia sancionada por norma expresa.

Estos deberes formales constituyen obligaciones, previstas y reguladas por las Leyes, Reglamentos o por Actos Administrativos de efectos generales, que imponen a contribuyentes, responsables o terceros la obligación de colaborar con la Administración Tributaria en el desempeño de su cometido.

En este orden de ideas, tenemos que el Código Orgánico Tributario de 2001, en el Titulo III, Capítulo II, Sección Tercera, referente de los Ilícitos Materiales, dispone en su artículo 109, lo siguiente:

"Artículo 109.- Constituyen ilícitos materiales:
1. El retraso u omisión en el pago de tributos o de sus porciones;
(Omissis)." (Subrayado del Tribunal).


De la norma precedentemente transcrita, se advierte, que constituye ilícitos materiales la omisión del pago del tributo debido por parte de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, en virtud, de que tal omisión de cumplir con el deber de pagar el tributo adeudado, perturba la actividad financiera del Estado, ya que el gasto público requiere de ingresos suficientes para cumplir los fines que le son razón de su existencia.
Asimismo, se entiende, que los deberes formales de colaboración, inscripción, presentación de las declaraciones, etc., por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; de modo que, la infracción prevista en forma genérica en el Código Orgánico Tributario, reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la imposición de una sanción tributaria tipificada en el mismo Código.
Por su parte, la Administración Tributaria está investida de amplias facultades para verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, y si de estas verificaciones, se constata que existen diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta del tributo, se realizará los ajustes respectivos, y de liquidar las diferencias a que hubiere lugar. Así ha sido dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, en donde se dispone:

“Artículo 112.- La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario (...)”. (Subrayado de este Tribunal)
Paralelamente a esta norma, los artículos 169, 170 y 171 “ejusdem”, prevén el procedimiento de recaudación en caso de omisión de declaraciones, el cual establecen lo siguiente:

“Artículo 169.- Cuando el contribuyente o responsable no presente declaración jurada de tributos, la Administración Tributaria le requerirá que la presente y, en su caso, pague el tributo resultante en el plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de su notificación.

En caso de no cumplir lo requerido, la Administración Tributaria podrá mediante resolución exigir al contribuyente o responsable como pago por concepto de tributos, sin perjuicios de las sanciones e intereses que correspondan, una cantidad igual o a la autodeterminada en la última declaración jurada anual presentada que haya arrojado impuesto a pagar, siempre que el período del tributo omitido sea anual. Si el periodo no fuese anual, se considerará como tributo exigible la cantidad máxima de tributo autodeterminado en el período anterior en el que hubiere efectuado pagos de tributos.

Estas cantidades se exigirán por cada uno de los períodos que el contribuyente o responsable hubiere omitido efectuar el pago del tributo; tienen el carácter de pago a cuenta, y no liberan al obligado a presentar la declaración respectiva”.

“Artículo 170.- En el caso que el contribuyente o responsable no pague la cantidad exigida, la Administración Tributaria quedará facultada a iniciar de inmediato las acciones de cobro ejecutivo, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código”.

“Artículo 171.- En pago de las cantidades por concepto de tributos, que se realice conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, no enerva la facultad para que la Administración Tributaria proceda a la determinación de oficio sobre base cierta o sobre base presuntiva, conforme a las disposiciones de este Código”. (Subrayado de este Tribunal).

Realizando un estudio sistemático de los artículos supra transcritos podemos observar que conforme al llamado principio de la legalidad que rige toda actuación de la Administración Tributaria, y de los procedimientos que emplea la misma para controlar a los contribuyentes, tienen que estar sujetos a lo que establezca la Ley, es por ello, que esta norma se refiere a la potestad que tiene el Fisco a determinar sobre base presuntiva los tributos debidos, ante la falta de presentación oportuna, por parte del contribuyente o responsable, de la declaración jurada correspondiente. Asimismo, la Administración Tributaria requerirá la consignación de la declaración respectiva y que, en su caso, se proceda al pago del tributo, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados desde su notificación. De tal manera, que el Código Orgánico Tributario vigente, califica como “pagos a cuenta” a los que pudieran realizarse respecto de los periodos omitidos, los cuales no liberan al obligado (contribuyente o responsable), de consignar la respectiva declaración jurada, por lo tanto, la Administración Tributaria, ante el incumplimiento de los obligados al cumplimiento de lo exigido podrá iniciar las acciones de cobro ejecutivo (juicio ejecutivo) de cobranzas de tales deudas, sin perjuicio del derecho a ejercer los recursos administrativos y jurisdiccionales establecidos en el Código Orgánico Tributario.

Así pues, este tribunal observa que la Administración Tributaria mediante la Resolución N° GCE/DR/COT/2003-901, de fecha 25 de marzo de 2003, verificó que la contribuyente MOBIL DE VENEZUELA, C.A., no cumplió con el deber formal de presentar y pagar el tributo resultante, del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los periodos 08-2002 y 10-2002, requerido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, y en virtud de que la recurrente Ampolex (Venezuela) Inc., reconoce su cualidad de sucesora a título universal de la contribuyente Mobil de Venezuela C.A., mediante documento de Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrito en el Tomo 145-A-Sdo, número 46 e inserto en el expediente bajo el folio número sesenta y uno (61), deberá dar cumplimiento a la Resolución antes mencionada, en razón de que los actos administrativos están ajustados a derecho. Y Así se Declara.

Así pues, esta Juzgadora observa en virtud de lo anterior, que la contribuyente Mobil de Venezuela C.A., con respecto a los actos administrativos impugnados, no presentó ni pagó el tributo resultante del Impuesto al Valor Agregado, producto de la verificación practicada por la Administración Tributaria correspondiente a los períodos agosto 2002 y octubre 2002, lo que constituye incumplimiento de deberes formales, ya que además de ser conductas sancionadas por la inobservancia de una norma legal positiva, el contribuyente con respecto a las declaraciones que presente aporta los datos necesarios para el proceso de control, comprobación y fiscalización que lleva a cabo la Administración Tributaria. Y Así se Declara.

En este sentido, la Doctrina ha manifestado:

“Es importante llamar la atención sobre la importancia que en los modernos sistemas de gestión tributaria (gestión en sentido estricto e inspección) adquiere la información y, en consecuencia, la regulación de estos deberes, de cuya realización depende en gran medida el suministro u obtención de datos indispensables para el control del cumplimiento por parte de los sujetos pasivos ”

Ahora bien, este Tribunal haciendo uso de su facultad de control de la legalidad de los actos administrativos, advierte que la contribuyente, al presentar las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, la Administración Tributaria verificó de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del COT de 2001, que la contribuyente no cumplió con el deber formal de presentar y pagar el tributo resultante, correspondiente a los periodos de agosto 2002 y octubre de 2002, en consecuencia, debió dar cumplimiento con el procedimiento establecido para la recaudación en caso de omisión de declaraciones, establecido en el artículo 169 y siguientes del Código in comento. Y Así se Declara.

Siendo así las cosas, este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario observa que, el argumento expuesto por la recurrente, no desvirtúa en forma alguna el hecho de que el contribuyente hubiere omitido efectuar el pago del tributo al que estaba obligado por ante la Administración Tributaria, en virtud de que las cantidades que son exigidas por este Organismo, tienen el carácter de pago en cuenta y por ello no liberan al obligado de presentar la declaración respectiva, y aunado a ello, no consignó elementos probatorios que indicasen o demostrasen, fehacientemente, los alegatos plasmados en el escrito recursorio, por lo tanto el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° GCE/DR/COT/2003-901, de fecha 25 de marzo de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), surten plena fe y por consiguiente, plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los Actos Administrativos. Y así se declara.

En consecuencia este Tribunal en virtud de que se pronunció sobre el fondo de la controversia, declara la nulidad de la Resolución N° GCE/DJT/2003/3057, de fecha 7 de mayo de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente especial Ampolex (Venezuela) Inc. Y Así se declara.

En relación con el principio de legalidad, el autor Henrique Meier E; señala lo siguiente:
“La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.”

En este mismo sentido, Allan Brewer-Carías, expresa:

“La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad.”

En este orden de ideas, el mismo autor aduce lo siguiente:

“La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede se ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es iuris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su acertó de que el acto es ilegal.” (Subrayado del Tribunal).

Por último y en apoyo a lo antes afirmado, nos permitimos citar el criterio que mantiene la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al sostener:
“Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, está revestido de una presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en esta jurisdicción contenciosa-administrativa una declaración de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que se funda su acción.”

Así pues, aunado a lo anteriormente expuesto y en relación con las pruebas, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:

“Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de pruebas admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la administración.”

Siguiendo este orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sostenido lo siguiente:

“Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, está revestido de una presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en esta jurisdicción contencioso-administrativa una declaratoria de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que funda su acción”. (Sentencia de fecha 16-06-83; Revista de Derecho Público Nº 15; pág. 148). (Resaltado de este Despacho Judicial).

De igual forma, ha sido la tendencia de los Tribunales de Instancia; y así, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en sentencia de fecha 07-07-1983, afirmó:

“(...) el Acta Fiscal es el medio con que cuenta la Administración para llevar a conocimiento de los contribuyentes las pretensiones fiscales en su contra y, sobre todo, porque los reparos contenidos en el Acta Fiscal gozan de una presunción de veracidad en cuanto a los hechos, de allí que se invierte la carga de la prueba y el contribuyente interesado tenga que desvirtuarlo (...).

... omissis...

“(...) mientras que el recurrente, aunque ha alegado hechos y razones en contra de la actuación fiscal, no ha aportado en este proceso elemento probatorio alguno tendiente a desvirtuar los supuestos de hecho contenidos en el Acta Fiscal, ya que, es precisamente el contribuyente recurrente, a quien toca desvirtuar lo afirmado por la fiscalización, pero no con simples afirmaciones, sino con las pruebas adecuadas (...)”. (Revista de Derecho Tributario Nº 47, pág. 30). (Resaltado de esta Gerencia).

El hecho de que la carga probatoria recaiga sobre la Administración o sobre el administrado, (como en el presente caso), dependiendo de los motivos invocados para la impugnación, ha sido manifestado por la Doctrina patria, en los siguientes términos:

"Otro asunto que tiene importancia en relación con los motivos de impugnación es lo atinente a que dependiendo del motivo que se invoca correspondería o no al accionante la carga probatoria. Es decir, el motivo de impugnación determina el debate probatorio (...)".

Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la Contribuyente, quien habiendo alegado que la Resolución impugnada es falsa y que carece de fundamentos de hecho y de derecho, debió demostrar tal hecho, para de esta manera lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos, con pruebas suficientes para evidenciar la errónea apreciación de los hechos (falso supuesto de hecho), en que supuestamente incurrió la actuación fiscal al sancionarla por el incumplimiento de los deberes formales, antes señalados. Las normas y la jurisprudencia antes citada, sirven para sustentar que en el caso “sub examine”, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente elementos probatorios suficientes, la presunción que ampara a los actos administrativos recurridos, permanece incólume, y así los mismos se tienen como válidos y veraces. Y Así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL RINCON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.086.190, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa AMPOLEX (VENEZUELA) INC., compañía debidamente constituida y existente legalmente de conformidad con las Leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, con una sucursal debidamente domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (antes Distrito Federal y Estado Miranda), el 20 de abril de 1994, bajo el N° 17, Tomo 23-A Sgdo., e inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J- 30183127-6, en su carácter de responsable solidario de MOBIL COMERCIAL DE VENEZUELA, compañía que estuvo debidamente constituida y existente legalmente de conformidad con las Leyes de las Islas Caimán, Indias Británicas Occidentales, con una sucursal debidamente domiciliada en la República de Venezuela, según consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (antes Distrito Federal y Estado Miranda), en fecha 04 de marzo de 1998, bajo el Nro. 17, Tomo 195-A-Qto. Pro., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-30513105-8, sucesora a título universal de MOBIL DE VENEZUELA C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1994, bajo el N° 43, Tomo 26ª Cuarto Trimestre, y modificando su Acta Constitutiva-Estatutos, por asiento inscrito por ante la misma Oficina de Registro el 10 de enero de 1997, bajo el N° 38, Tomo 1-A-Cto., inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) J-30233521-3, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° GCE/DJT/2003/3057, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 15 de agosto de 2003 y notificada al contribuyente en fecha 1 de septiembre de 2003.
Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República y del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes. Líbrense las correspondientes boletas.

Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que el Fisco Nacional tuvo motivos racionales para sostener el presente litigio lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 PM ) a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA
LA SECRETARIA

VILMA MENDOZA JIMENEZ
La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las once dela mañana (11:00) a.m.
LA SECRETARIA

VILMA MENDOZA JIMENEZ

Asunto: AF45-U-2003-000080
Asunto Antiguo: 2230
BEOH/VMJ/mjvr.-